Sentencia Civil Nº 105/20...ro de 2009

Última revisión
12/02/2009

Sentencia Civil Nº 105/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 50/2008 de 12 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 105/2009

Núm. Cendoj: 08019370142009100050

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOCUARTA

ROLLO Nº 50/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 263/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº 105/2009

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. Mª DEL CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a doce de febrero de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 263/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers, a instancia de CONSTRUCCIONES TARDÍO, S.C.P., representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT, contra Dª. Verónica , representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ MANUEL LUQUE TORO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Octubre de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que desestimando íntegramente la demanda:

1.- Absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella deducidos.

2.- Impongo las costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2.008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se condene a la demandada al pago de 43.122,07 euros, intereses legales y costas, cantidad que se corresponde con la mitad del importe de una factura que dice librada por los trabajos de construcción de una vivienda. Relata que la demandada es copropietaria de un solar, junto con uno de los socios de la actora, que convivía con ella, y además promotora de la obra junto con su ex-compañero y socio de la sociedad civil privada que acciona. Solo se le reclama la mitad de la factura que supuestamente le correspondería pagar a dicha co-promotora.

La parte demandada se opone a la demanda y dice que no encargó nada a la actora (no existe contrato, ni presupuesto, ni facturas libradas y pagadas) y que ambos hermanos levantaron sus casas simultáneamente en parcelas vecinas, en días festivos y con la ayuda de sus parejas y familiares. Destaca declaraciones de su ex-compañero (en el juicio de división de cosa común), conforme no quería cobrar su trabajo y del otro hermano sobre el carácter desinteresado de su aportación. Concluye que la factura presentada es ficticia y que las relaciones derivadas de la crisis de la pareja de hecho se han de resolver en otro pleito.

La sentencia recurrida, de fecha 16 de Octubre de 2.007 , considera que en las parejas de hecho no sometidas a regulación legal (por no concurrir los requisitos de la Ley de Uniones Estables de Pareja) no existe precepto alguno que extienda a un conviviente la responsabilidad de las deudas contraídas exclusivamente por el otro, aun cuando sea para la atención de las cargas familiares, por lo que no está claro que la demandada deba responder. El juez sostiene que no ha quedado clara la composición subjetiva de la relación negocial. La posición acreedora de la actora no está definida porque los socios se sirvieron de los medios de la sociedad, pero éstos no fueron los únicos medios utilizados (la construcción de la casa era una actividad de auto- promoción), porque la operación no aparece en los libros y porque las declaraciones de los interesados generan dudas sobre la existencia del supuesto encargo. La posición deudora de la demandada tampoco está clara, según la sentencia, porque no consta que contratase y porque el Sr. Raúl asumió tácitamente la deuda. Por ello el juez desestima la demanda y absuelve a los demandados.

SEGUNDO.- La parte apelante considera que la finca se construyó con elementos de su empresa, persona jurídica distinta de los socios. Invoca la declaración de los testigos Sres. Ángel Daniel , Rogelio y Ernesto (realizadas en otro pleito) y el certificado de final de obra (que acreditaría que la actora era la constructora) y niega que las facturas a nombre del Sr. Raúl demuestren lo contrario. Concluye que se ha probado la posición deudora de la demandada y que las deudas con terceros quedaron fuera de la solución de la crisis matrimonial y del cese del pro-indiviso. Pide la no condena en costas, por la complejidad del tema.

La parte apelada se opone y reitera que no hay relación contractual, sostiene la falta de inclusión de la obra en las actividades de la SCP e invoca la doctrina de los actos propios (los socios construían las casas por sí y para sí y se pagaba a los trabajadores "en negro").

TERCERO.- Un nuevo estudio de las actuaciones ha de llevar a ratificar la sentencia de instancia, porque en efecto no ha quedado probada la existencia de una relación contractual entre los litigantes.

La SCP actora, formada por dos hermanos, Francisco y Raúl, por contrato de 3 de Enero de 2.000 (f. 7) y dada de alta en Hacienda (f. 12) tiene por objeto la realización de obras, pero lo fundamental es que no asumió la construcción de la finca litigiosa y de otra de similares características como resultado de su actividad comercial, sino para goce y disfrute personal de los socios. Ambos hermanos admiten en juicio que realizaban otras obras "para poder comer", es decir, como medio de vida, pero al tiempo reconocen que las dos casas (y en concreto, la que pertenece en copropiedad a Raúl y a Verónica ) las construyeron para su propio uso y con destino a su peculio particular. Ello se confirma con la comprobación de que en los libros sobre IVA (folios 88 a 100) no consta ninguna factura con fecha 10 de enero de 2005 y que la que se presenta para fundar la demanda (f. 34) no es tal factura sino una "proforma". Si se utilizaron medios propios de la sociedad (el trabajo de algunos empleados o elementos de obra), siempre fuera de horas normales de trabajo (en "huecos" de tiempo respecto a la tarea ordinaria o en sábados, como reconoce Francisco) debe presumirse que lo fue siempre por igual y, por tanto, ambos socios se beneficiaron del uso de elementos comunes y ambos retribuyeron por partes iguales los salarios complementarios y los costes. En este sentido, Raúl reconoce en su interrogatorio (minuto 15) que la deuda de los dos hermanos se consideraba pagada por el esfuerzo mutuo.

No se juzgan aquí las relaciones económicas internas de los miembros de la pareja y por ello no puede tener gran efecto lo resuelto en otro pleito habido entre ellos (y sobre el que una parte quiere hacer valer el resultado de los interrogatorios de los hermanos y la otra esgrime la de los testigos), aunque su resultado no altera la convicción probatoria que se ha descrito. Los convivientes es han separado y los efectos que pueda tener sobre el acervo común sus respectivas contribuciones es tema a resolver entre ellos, aunque no es fácil presumir que en el sistema de contribución a las cargas familiares nazca un saldo a favor del varón, cuando libremente aceptó la indivisión y su colaboración a la construcción de un hogar común, en presumible compensación de otras tareas o con carácter facultativo o gratuito.

Tampoco se puede deducir que hubiera contrato del hecho de que en el certificado de final de obra figura la sociedad actora como "contratista", porque ello significa la designación de una función (construir), pero no la existencia de un contrato de obra oneroso, además de constar en documento en cuya elaboración la demandada no participó.

En definitiva, la sentencia valora correctamente la falta de prueba sobre la existencia de contrato entre las partes. El particular carácter de las prestaciones de cada hermano para la construcción de las respectivas viviendas no constituía el objeto social y el uso de medios sociales fue equitativamente repartido, de forma que la sociedad ni se benefició, ni se perjudicó. La relación entre los socios es de fundamento personalista y obliga directamente a los socios entre sí (arts. 1681, 1683 y 1686 del Código Civil ), de forma que el uso equivalente de medios y la atención conjunta de cargas fue de carácter interno (art. 1695.2º y 3º C.C .), sin trascendencia respecto a la demanda, como supuesta deudora.

CUARTO.- Las costas de instancia no deben ser de cargo de la recurrente y se debe aceptar, en este sentido, el recurso de apelación. Es evidente que la situación fáctica y jurídica es compleja, nada habitual y fuente de grandes dudas fácticas y jurídicas. Estamos ante una peculiar sociedad civil personalista, formada por dos hermanos, que optan de consuno a hacerse una casa cada uno y, en el trance de acabarla, uno de ellos, unido a su pareja en unión no regulada por el derecho, se ve inmerso en la crisis. La solución jurídica del caso es compleja e incluye elementos de orden público (la solución pacífica de la crisis) que de ordinario lleva a los tribunales a no hacer pronunciamiento sobre las costas. Esta apreciación comporta la no imposición de las costas del recurso (arts. 394 y 398 L.E.C .).

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES TARDÍO, S.C.P., contra la Sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers , en los autos de Juicio Ordinario nº 263/2007 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, sin expresa imposición de las costas del recurso a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, firmando el Presidente en virtud de lo dispuesto en el art. 204.2 LEC , por imposibilidad de la Magistrada Dª ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER, quien votó pero no pudo firmar.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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