Última revisión
16/04/2009
Sentencia Civil Nº 105/2009, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 36/2009 de 16 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 105/2009
Núm. Cendoj: 47186370032009100063
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00105/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000036 /2009
SENTENCIA Nº 105
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En VALLADOLID, a dieciséis de Abril de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000206/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000036/2009, en los que aparece como parte apelante Dª. Soledad quien actúa sin representación procesal, y como apelado TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES SAU TELYCO que no ha hecho alegación alguna; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 3 de Noviembre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Quen desestimando íntegramente la demanda presentada por DOÑA Soledad , contra TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES S.A.U., se absuelve a la parte demandada de los pedimentos formulados contra ella, condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas en esta instancia."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandante Dª Soledad se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 30 de marzo de 2009.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA.
Fundamentos
PRIMERO: Doña Soledad entabló demanda contra TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A. (LA TIENDA TELEFONICA) (en adelante TELYCO) en ejercicio de la acción de sustitución del bien adquirido o subsidiariamente de resolución del contrato de compraventa, con devolución de 899 euros, al amparo de lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 9 de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la venta de bienes de consumo.
El día 1 de diciembre de 2.006, doña Soledad efectuó un pedido de un ordenador portátil HP PAVILION DV2104EA en la tienda de la demandada. La factura definitiva se extendió el día 7 de diciembre siguiente.
El día 5 de diciembre doña Soledad adquirió en la misma tienda la tarjeta PCMCIA HAWEI UMTS EXCL, que llevaba aparejada un alta telefónica movistar para la conexión a Internet.
La demandante mantiene que el ordenador adquirido no permite la conexión a Internet, ni con la tarjeta adquirida ni con ninguna otra, lo que dio lugar a una primera reclamación ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor frente a TELEFONICA, en fecha 7 de marzo de 2.007 y posteriormente a otra reclamación frente a TELYCO el día 22 de junio de 2.007.
La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar no acreditados los hechos relatados en la demanda.
SEGUNDO: Doña Soledad presenta recurso de apelación sustentando en primer lugar en error en la valoración de la prueba toda vez que en los hechos probados de la sentencia de instancia se indica que la adquisición del ordenador tuvo lugar el 1 de diciembre de 2.006 y la tarjeta para la conexión a Internet se compró cuatro días más tarde, cuando lo cierto es que el 1 de diciembre se emitió una factura de anticipo, mientras que la definitiva es de fecha de 7 de diciembre de 2.006. La adquisición de la tarjeta sí del día 5 de diciembre y por tanto previa a la factura definitiva del ordenador.
Estos datos a que se refiere el apelante tiene efectivamente el soporte documental correspondiente.
Podemos convenir con la recurrente que la adquisición del ordenador tenía como una de sus finalidades principales la conexión a Internet, aunque no la única. No solo por las fechas de compra del ordenador y de la tarjeta de conexión, sino porque la propia publicidad aportada a los autos describe los puertos de comunicación del ordenador, indicando que tiene WIFI LAN ETHERNET y MODEM 56 K.
Resulta aplicable a la relación litigiosa la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la venta de bienes de consumo, vigente en el momento de los hechos y actualmente derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
El artículo 3 de la Ley 23/2003 señala que para que el producto vendido pueda estimarse conforme ha de presentar la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los bienes hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado.
Por consiguiente, tanto por lo que habitualmente cabe esperar de este tipo de productos, como por la propia descripción que consta en la publicidad, es razonable afirmar que el consumidor pueda exigir que el ordenador adquirido permita el acceso a Internet.
Dicho lo anterior, hemos de analizar si existe prueba acerca de la existencia de alguna deficiencia técnica del ordenador que le impidiera el acceso a Internet.
SEGUNDO: Señala la recurrente que la Ley 23/2003 establece en el artículo 9 una presunción de falta de conformidad cuando se manifieste en los seis meses posteriores a la entrega, por lo que corresponde a la parte contraria desvirtuar esta presunción.
De contrario se discute que la falta de conformidad se hubiera manifestado dentro del citado periodo de seis meses.
En autos consta una reclamación a la Oficina municipal de Consumo de marzo de 2.007. Aunque esta reclamación se dirigió a Telefónica y no a TELYCO, sí podría servir a los efectos de afirmar que la falta de conformidad supuestamente se puso de manifiesto en esa fecha y por tanto antes de los seis meses siguientes a la compra.
A partir de ese dato, podríamos presumir que tal falta de conformidad se comunicó a TELYCO en el plazo de dos meses señalado en el artículo 9.4 de la Ley 23/2003 , pues existe una presunción legal, consagrada en el mismo precepto, de que la comunicación del consumidor ha tenido lugar dentro del plazo establecido.
TERCERO: No obstante lo dicho, no compartimos la afirmación de que exista una presunción legal en relación a la falta de conformidad.
La Ley 23/2003 señala los siguientes requisitos para que opere la garantía establecida en dicha norma:
1. Que exista falta de conformidad (artículo 3 )
2. Que esa falta de conformidad exista en el momento de la entrega del bien (artículo 4 )
3. Que esa falta de conformidad se manifieste en un plazo de dos años desde la entrega (artículo 9).
Para facilitar la acreditación del segundo de los requisitos expresados, el artículo 9.1 segundo párrafo, señala que salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó.
Insistimos en que esta presunción va referida exclusivamente al segundo de los requisitos expresados, es decir, al momento en que debe considerarse que existía la falta de conformidad, pero no al primero, atinente a la falta de conformidad misma.
La falta de conformidad como tal no se presume, pues el artículo 3 señala con claridad que salvo prueba en contrario, se entenderá que los bienes son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan en el precepto. En consecuencia, será necesario que conste, o bien que no se cumplen esos requisitos, o que aún cumpliéndose, el objeto vendido no es conforme.
Por tanto la presunción del artículo 9.1 2º párrafo solo opera cuando la falta de conformidad consta o está acreditada. En otras palabras, probada la falta de conformidad, se presume que la misma es anterior a la entrega si se manifiesta en los seis meses siguientes.
CUARTO: Llegados a este punto, hemos de convenir con el juez "a quo" que no hay prueba en autos suficiente de la falta de conformidad. El demandado manifestó que lo único que había que hacer era instalar unos drivers que son los que permiten compatibilizar los sistemas del ordenador con la tarjeta de conexión adquirida por la demandante.
La actora sostiene que el ordenador no funciona con ninguna tarjeta, y manifiesta que el empleado de la tienda así lo comprobó.
Este hecho no está acreditado, ni tampoco la existencia de alguna deficiencia en el ordenador que impida su acceso a Internet.
La instalación de drivers es un mecanismo técnico habitual que permite compatibilizar unos mecanismos informáticos con otros.
La falta de compatibilidad inicial del ordenador con otros dispositivos informáticos no puede considerarse falta de conformidad, cuando existen unas herramientas informáticas de fácil uso para el consumidor que permiten establecer esa compatibilidad. Lo que no puede pretenderse es que el ordenador sea universalmente compatible con cualquier dispositivo externo sin instalar los correspondientes drivers.
En consecuencia, la pretensión de la actora no puede prosperar.
QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en el Art. 398.1º en relación con el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán al apelante las costas de esta alzada.
Fallo
DESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por Dª Soledad , contra la sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2008, dictada en autos de Juicio Verbal num. 206/08 , del Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Valladolid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
