Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 105/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 20/2010 de 04 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 105/2010
Núm. Cendoj: 03014370082010100096
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 20-17/10
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1658/08
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-12
SENTENCIA NÚM. 105/10
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a cuatro de marzo de dos mil diez.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1658/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 12 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, "Zurich España, Compañía de Seguros", representada por el Procurador Don Alfredo Barceló Bonet, con la dirección del Letrado Don Isaac Heras Erades y; como apelada, la parte actora, Don Mateo y Doña Melisa , representada por la Procuradora Doña Alicia Carratalá Baeza, con la dirección del Letrado Don Fernando Crespo Salort.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1658/08 del juzgado de Primera Instancia Núm. 12 de Alicante, se dictó sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Carratalá Baeza en nombre y representación de D. Mateo y Dª. Melisa contra la entidad Aseguradora Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., debo condenar y condeno a la demandada a pagar los actores la suma de 5.000,12 ?, interese legales conforme al fundamento de derecho tercero de la presente y costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 20-17/10, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión deducida en la demanda tiene por objeto la condena al pago de la suma de 5.000,12.- ? por la defectuosa prestación de la cobertura del riesgo de defensa jurídica dimanante del seguro de automóvil concertado con la demandada por no haber reclamado ésta de forma adecuada frente al Consorcio de Compensación de Seguros la indemnización por los daños sufridos por el vehículo turismo asegurado, matrícula .... LCG , como consecuencia de la inundaciones que tuvieron lugar durante la primera semana de octubre de 2007 en la localidad de Benissa en virtud del seguro de riesgos extraordinarios.
Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, se alza la parte demandada quien opone las siguientes alegaciones todas ellas dirigidas a destacar su falta de legitimación pasiva: 1.-) el seguro de automóviles que cubre al vehículo del Sr. Mateo no comprende los daños propios; 2.-) la garantía de "defensa penal, fianzas y reclamaciones de daños" sólo comprende las relacionadas con la circulación del vehículo a motor; 3.-) no puede imputarse a la apelante la deficiente prestación de la garantía de defensa jurídica para exigir al Consorcio la indemnización correspondiente en virtud del seguro de riesgos extraordinarios porque cuando se produjo el siniestro estaba dentro del período de carencia previsto en el artículo 8.1 del reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, aprobado por Real decreto 300/2004, de 20 de febrero .
Antes de entrar a examinar las alegaciones del recurso de apelación , conviene efectuar las siguientes precisiones sobre los hechos:
1.-) en fecha 19 de septiembre de 2005, Don Mateo concertó con la Compañía de Seguros "Zurich" una póliza de seguro de automóviles número NUM000 que cubría, entre otros riesgos, el de responsabilidad civil y el de reclamaciones y, excluía los daños propios , del turismo marca Renault, modelo 25, matrícula E-....-SW .
2.-) se abonaron dos primas semestrales del referido seguro correspondientes a la siguiente anualidad (19/09/2005- 18/09/2006) y en fecha 19 de mayo de 2006 se pagó un suplemento de 62,12.- ? al cambiar el vehículo asegurado por otro, marca Renault , modelo Megane, .... LCG .
3.-) se pagaron las dos primas semestrales correspondientes a la anualidad 19/09/2006-18/09/2007.
4.-) tras cargarse en la cuenta domiciliataria el recibo correspondiente al siguiente semestre (19/09/2007-18/03/2008), el tomador del seguro, al no estar conforme con su importe, decidió, de acuerdo con el Agente exclusivo de "Zurich", Sr. Herminio, devolver el recibo de la prima y contratar una póliza nueva número NUM001 , más barata que la anterior, emitida con fecha 8 de octubre de 2007.
5.-) el turismo del actor sufrió daños como consecuencia de la inundación que se produjo durante la primera semana del mes de octubre de 2007 en Benissa y cuya reparación se elevó a la suma de 5.000,12.- ?.
6.-) el Consorcio de Compensación de Seguros denegó la indemnización por estar excluido de la cobertura del seguro de riesgos extraordinarios al haber tenido lugar el siniestro en el período de carencia (siete días antes de la fecha de la fecha de emisión o de efecto de la nueva póliza) y no consta que "Zurich" hubiera persistido en la referida reclamación.
SEGUNDO.- En primer lugar, si partimos de las premisas fácticas anteriores es cierto que el fundamento de la pretensión no puede ser la condena al pago de la indemnización por daños amparados en alguna de las garantías comprendidas en la póliza de seguro del automóvil porque el riesgo extraordinario de inundaciones extraordinarias no está incluido en el ámbito de cobertura del Asegurador.
En segundo lugar, tanto en el desglose de las primas del adeudo bancario del pago de la prima de la póliza anterior como en el de la nueva (documentos números 7 y 8 de la demanda) se distingue, de un lado , el concepto "Zurich Autos" y, de otro, el de "Defen. Juridic". Significa que la garantía de la defensa jurídica es independiente del seguro "Zurich Autos", por lo que no queda limitado exclusivamente a la circulación de vehículos a motor sino a la asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivada del seguro (artículo 76-a de la Ley de Contrato de Seguro ). La asistencia jurídica se inició con el escrito remitido por el Agente exclusivo, Sr. Herminio, al Consorcio de Compensación de Seguros, en el que reclamaba , en nombre del tomador, la indemnización por un daño consorciable (documento número 10 de la demanda).
En tercer lugar, no es cierto que el siniestro estuviese excluido del seguro de riesgos extraordinarios por haber tenido lugar dentro del período de carencia porque el artículo 8-1-a) del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, exceptúa del período de carencia a los casos "de reemplazo o sustitución de la póliza, en la misma u otra entidad , sin solución de continuidad , salvo en la parte que fuera objeto de aumento o nueva cobertura. No se entenderá que ha existido interrupción de la cobertura en el reemplazo o sustitución de la póliza cuando la emisión y comienzo de efectos de la póliza posterior se hayan producido después del vencimiento de la anterior pero antes de la suspensión de efectos de ésta." En nuestro caso, hubo una sustitución de la póliza sin intención de resolver el seguro con "Zurich" (basta con observar la testifical del Agente Sr. Herminio ) con el objeto de concertar una póliza nueva con unas condiciones más ventajosas para el Sr. Mateo pero esa sustitución no tuvo lugar sin solución de continuidad sino que se interrumpió durante el período comprendido entre los días 19/09/2007 a 07/10/2007. Sin embargo , ese período de tiempo de interrupción fue inferior al plazo de un mes que es el correspondiente al período de gracia previsto en el párrafo segundo del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que no se produjo ninguna interrupción en la sustitución de la póliza, siendo indiferente que la cobertura sea distinta en cada una de las pólizas.
En cuarto lugar, no consta que la ahora apelante hubiese realizado ninguna reclamación en nombre de su asegurado con la finalidad de reclamar el importe de la indemnización por riesgos extraordinarios por los daños sufridos en el vehículo como consecuencia de la inundación extraordinaria, impidiendo que el tomador percibiera el importe de la indemnización lo que equivale a una defectuosa prestación de la cobertura de la defensa jurídica.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1, al que se remite el artículo 398.1, ambos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Alicante de fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

