Sentencia Civil Nº 105/20...il de 2010

Última revisión
05/04/2010

Sentencia Civil Nº 105/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 719/2009 de 05 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 105/2010

Núm. Cendoj: 06015370022010100123

Núm. Ecli: ES:APBA:2010:362

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00105/2010

S E N T E N C I A Núm. 105/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000719 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a cinco de Abril de dos mil diez.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001295 /2008 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante UNION DE DESARROLLOS HOSTELEROS DE EXTREMADURA, representado por el/la Procurador/a Sr/a PESSINI DIAZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. VERA MUSLERA, y de otra, como apelado FORJADOS RECO S.L., representado por el/la Procurador/a Sr/a. LOPEZ IGLESIAS y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. GARCIA GALINDO y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18-9-09 , cuya parte dispositiva dice:

1.-Que estimando la demanda formulada por la Procurador Sra. Lopez Iglesias en nombre y representación de FORJADOS RECO SL, debo condenar y condeno a las entidades demandadas ORTAMA SL, Y UNION DE DESRROLLOS HOTELEROS DE EXTREMADURA SA a que abonen solidariamente a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS OCHETNA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS Y VEINTIDOS CENTIMOS ( 780.758,22 euros). Dicha cantidad será incrementada con los intereses del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por UNION DE DESARROLLOS HOSTELEROS DE EXTREMADURA se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, .

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante pide la revocación parcial de la sentencia de instancia con fundamento enana supuesta valoración errónea de la prueba practicada en autos, concretamente, entiende que no puede ser condenada al pago de la factura 49B, que constituye los documentos 98 y 99 de los de la demanda, cuyo importe, de 350.493,14 euros, no tiene obligación de satisfacer, en razón de la fecha de tal factura, anterior al compromiso asumido, por " Unión de desarrollos Hoteleros de Extremadura SA" (VAME) para con la demandante, la fecha 25/6/2008,(doc. 41 de la demanda); y en razón , además, al contenido del documento nº 101 de la demanda, que sólo firman " Ortama, SL" y la hoy demandante, pese a ser de fecha posterior al 25/6/2008, en concreto de dos dias después, en el que se procede a la renovación del pago de la factura 49B; lo que en opinión del apelante significa que no se obligó al pago de las faturas anteriores al 25/6/2008; de otro modo , no se entine porqué no firma la renovación del 27/6/2008 o por qué no entregó pagarés de su propía cuenta corriente, para tal renovación, como se hizo con las facturas posteriores.

SEGUNDO.- Este primer motivo del recurso no puede prosperar porque los términos del doc. Nº 41, de fecha 25/6/2000 son claros y terminante, cuando dice que " 1 UDME Y ORTAMA se comprometen pagar el precio de la obra a RECO en forma solidaria entre ellas, pudiendo ésta reclamarlo a cualquiera de ambas . 2. A partir de la fecha del presente Anexo, RECO emitirá factura a nombre de UDME"

Por tanto, si es un Anexo al contrato de obra de fecha 21-1-2008, en el que aparece , como Propiedad o dueño de la obra UDME, como contratista, ORTAMA y, como subcontratista, RECO, quiere decirse que, cuando se habla de quienes vienen obligados a pagar la obra, de forma solidaria, aparecen perfectamente identicazos: ORTAMA Y UDAME, sin ninguna limitación temporal, ni cuantitativa; toda la obra debe ser pagada por ellas de manera solidaria. La aplicación del art. 1281 cc. -" in claris non fit interpretatio"- excluye cualquier otra hipótesis que contraída esa claridad y concisión, pues, en efecto, en el documento aludido no se distingue entre facturas anteriores, ni posteriores, ni quién debe pagarla obra que se hubiese ejecutado hasta el 25/6/08 y quien debe abonar la que se ejecute a partir de esa fecha.

La circunstancia de que a partir del 25/6/2008 las facturas se emitan por RECO a nombre de UDAME no tiene la trascendencia que pretende darle el hoy apelante, pues como bien dice el " a quo" ello no afecta a las facturas anteriores y al obligado a su pago, sino que sólo tiene trascendencia contable o fiscal.

La circunstancia de que, con fecha de 27-6-2008 ( doc. 101 de la demanda) se acordara , por ORTAMA Y RECO, una renovación del pagaré que, con fecha 25-4-2008, libró ORTAMA a favor de RECO, con fecha de vencimiento de 1-7-2008, para pago de la factura nº 49B, por importe de 350.493,14 euros y que se documento de renovación se firmara sólo por aquellas dos sociedades, no empece a la conclusión a la que antes de llegó- de obligación de pago solidario entre ORTAMA Y UDAME - pues, al tratarse de un pacto de renovación de un efecto cambiario, antes de su vencimiento, lógicamente, en tal renovación intervendrán, lógicamente, en tal renovación intervendrán el librador y el beneficazo del pagaré, no siendo precisa la intervención de terceras persona. Y tampoco la circunstancias de que, en esa valoración no se hubiera aprovechado para entregar otro pagaré que sustituyera al renovado, contra la cuenta bancaria de UDHE, es obstáculo para llegar a la misma conclusión, pues los tres intervinientes sabian que, de todas maneras, bien ORTAMA, bien UDHE, habrian de hacer frente al total del precio del contrato de obra, tal y como se habia convenido en la fecha del 25/6/2008, como Anexo al contrato de obra, tal y como se había convenido en la fecha 25-6-2008, como Anexo al contrato de obra para la ejecución de las partidas de cimentación, estructura y muro de contención, en la edificación promovida por UDHE y contractada con ORTAMA.

El e-mail de 28-10-2008 (doc. Nº 135) demuestra que esa reovación de efectos no firmada por UDHE no significa que deba hacer frente a la factura 49 B, porque en ese e-mail se reconoce la intercambialidad de los destinatarios de las factura .

A mayor abundamiento, es que, en puridad, tampoco hubiera sido necesario el ejercicio de la acción del art. 1597 c.c; pues la Promotora- Dueña de la obra, habia asumido frente a la demandante el pago solidario del precio del contrato de ejecución de la obra de cimentación, estructura y muro de contención; por lo que la acción directa contra el dueño de la obra hace del pacto alcanzado el 25-6-2008. La renovación de efectos, además obedece a las directrices de deudas posteriores a julio de 2008 ( doc. Nº 137).

TERCERO.- Finalmente denuncia el apelante la aplicación indebida del art. 1597 cc. En su opinión, existiría prueba, en los autos, suficientemente acreditativa de que nada debe la Promotora- dueña de la obra a la contratista.

Independientemente de que, a diferencia de lo que sostiene el apelante, si ha existido impugnación de documentos, por el hoy apelado.

Tampoco este motivo puede prosperar habida cuenta de que, con arreglo a aquel precepto, el hoy subcontratista " RECO" tendría acción contra el dueño de la obra " UDHE" por la cantidad que éste adeudase al contratista " ORTAMA"; no habiendo acreditado la promotora que haya pagado todo el precio del contrato de obra al contratista, sino, que antes al contrario, se ha demostrado que existen todavía con cantidades pendientes de abonar por la Promotora a la contratista, pues las meras fotocopias de pagarés no equivale a su pago efectivo, máxime cuando aquellas fotocopias no lo son de anverso y reverso de las pagarés, por lo que no podemos ver quién los cobró, si fuera endosados; por otro lado, si se abonada, como dice la Promotora, ¿ Por que no presenta los originales atendidos a sus respectivos vencimientos? ; no se aporta tampoco, la documentación bancaria acreditativa de haber sido cargados el importe de los pagares en la cuenta librada.

Finalmente, es que como acertadamente señala el apelado no existen apartados tanto pagares como serían suficientes para cubrir el importe total de las diversas certificaciones de obra y presentadas por la contratista .

Tampoco se aportan la acreditación del buen fin de los pagarés , no se prueba que hubieran sido cargados en cuenta bancaria.

En conclusión, pues, es que ni siquiera era necesario haber ejercitado la acción del art. 1597 cc. Pues UDHE se habia claramente obligado, de forma solidaria, frente a "Forjados Reco" al pago del precio total de la obra por éste subcontratada con " ORTAMA", de cimentación, estructura y muro de contención, en la hora de construcción de hotel de 4 estrellas promovida por UDHE en las vaguadas; de modo y manera que , si como UDHE reconoce expresamente, que aún no se habia pagado a " RECO" la totalidad del precio, sino que todavía faltaban 730.000 euros por pagar, los dos demandados " ORTAMA" y " UDHE" devienen deudores solidarios frente RECO, en virtud de los pactos y acuerdos a que llegaron con el acreedor, independientemente de que luego , en la relación interesa entre los deudores solidarios , UDHE debiera hacer frente, o no, a la factura 49B.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente.( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE, DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS, EL RECURSO DE APELACION deducido por la representación procesal de " UNION DE DESARROLLOS HOTELEROS DE EXTREMADURA SA" contra la sentencia nº 160/2009, de 18 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badajoz , en el juicio ordinario nº 1295/2008 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE, dicha resolución con imposición de costas al apelante.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación.

Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que, pueden interponer recurso de Casación contra las sentencias dictadas en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, cuando:

1º Se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la constitución.

2º La cuantía del asunto excediese de 150.000 euros.

3º La resolución del recurso presente interés casacional (Artículos 466 y 477 de la LEC ).

Respecto del recurso por Infracción Procesal, si la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la Constitución haya sido denunciada en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se produzca en la segunda instancia. Y siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental, cuando se hubiere producido falta o efecto subsanable.

1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.

3º Infracción de las normas legales que rige los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión.

4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución (arts. 468 y 469 de la L.E.C .).

Igualmente quedan advertidas de que, deberán acreditar al preparar el recurso haber constituido el depósito legal de 50 euros.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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