Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 105/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 44/2010 de 05 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RIGO ROSELLO, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 105/2010
Núm. Cendoj: 07040370032010100129
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00105/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000044 /2010
S E N T E N C I A Nº 105
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª Mª ROSA RIGO ROSSELLO
En PALMA DE MALLORCA, a cinco de Marzo de dos mil diez.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio VERBAL, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 10 de Palma, bajo el número 407/2009, Rollo de Sala nº 44/2010, entre partes, de una como demandada apelante GESA-ENDESA representada por el procurador Sr. Rosselló y asistida del Letrado Sr. Alzadora, de otra, como acora apelada AXA AURORA IBÉRICA SA, representada por la procuradora Sra. Montojo Ripoll y asistida de la Letrada Sra. Balaguer.
ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. Dª Mª ROSA RIGO ROSSELLO
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, se dictó sentencia en fecha 10 julio 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar totalmente la demanda interpuesta por "Axa Aurora Ibérica SA de Seguros y Reaseguros", representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Montojo Ripoll, contra la sociedad "Gesa- Endesa", representada por el Procurador D. Fernando Rosselló Tous, y, en consecuencia condenar a la mencionada demandada a que pague a la actora la cantidad de quinientos noventa y nueve euros con noventa y cinco céntimos de euro (599,95 euros), más los intereses legales fijados en el fundamento de derecho quinto de la sentencia e imposición de las costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera , correspondiendo el turno la Magistrada doña Mª ROSA RIGO ROSSELLO.
TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución de instancia
PRIMERO.- Axa Seguros Ibérica interpuso la demanda de juicio verbal origen de los autos de que deriva el presente rollo contra la entidad Gesa-Endesa, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a la expresada demandada a abonar la cantidad de 599,95 euros.
Funda la actora su pretensión en los siguientes antecedentes:
A.- El día 11 de junio de 2008 a consecuencia de una sobretensión en el suministro eléctrico de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Costa den Blanes, Calviá, propiedad de Doña Bibiana , resultó dañado su ordenador, cuya reparación importó 599,95 euros.
B.- La Sra. Bibiana tenía suscrita póliza de Seguro de hogar con Axa Aurora Ibérica, por cuya virtud dicha entidad aseguradora abonó a su asegurada la expresada suma, que ahora reclama de la causante del daño con base en lo prevenido en el artículo 43 de la Ley de contrato de Seguro.
La entidad demandada se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 10 de julio de 2009 por la que se estimaba íntegramente la demanda y se condenaba a la demandada a abonar la cantidad de 599,95 euros.
La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por la entidad demandante Gesa-Endesa, por considerar que el día 11 de junio de 2008 no existió ninguna deficiencia en el suministro eléctrico, como lo demuestra el Histórico de Interrupciones de un PCR y era la entidad demandante quien debía acreditar el nexo causal, siendo que no ha practicado prueba pericial al respecto. Alega igualmente que el día en que ocurrieron los hechos hoy enjuiciados hubo tormenta eléctrica, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1105 del Código Civil , aparte de que existen remedios a cargo del usuario para evitar los daños. Considera por último que de haber existido sobretensión hubiera afectado a la totalidad de los receptores de este usuario y a los receptores de los demás usuarios enganchados a la red general de suministro de la compañía demandante.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 147 del Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios:
"los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio."
Por su parte el artículo 148 señala que:
"Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario.
En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte".
Es cierto que la parte actora no ha aportado prueba pericial pero sí ha declarado en juicio, a su instancia, el representante legal de la compañía Infoservice, D. Fructuoso , que reparó el ordenador y que indicó que la causa de los desperfectos que presentaba el mismo fueron debidos a una subida de tensión en la línea eléctrica. Ello unido a la declaración testifical de Doña Bibiana y a la documental del folio 7, hacen que se estime debidamente acreditada la relación de causalidad ya que la conclusión lógica y coherente que se extrae de ello es que la causa de los daños fue la sobretensión eléctrica, sin que la compañía demandada haya acreditado haber adoptado media alguna para evitar este tipo de incidentes a sus clientes, no pudiendo dicha compañía trasladar su responsabilidad al perjudicado por no haber adoptado mayores medidas de seguridad al conectar su ordenador a la red eléctrica, ya que precisamente es responsabilidad de la compañía suministradora prestar el servicio en las debidas condiciones de seguridad.
Como reiteradamente ha dicho este tribunal en casos semejantes, el Resumen Histórico de Interrupciones PCR, que se aporta por la compañía eléctrica, acredita incidencias consistentes en interrupciones, y no se observa que haga referencia a las sobretensiones, que son el efecto de la interrupción y que, a su vez, habrían causado los daños de autos, lo que significa que, como ha dicho esta misma Sala en sus sentencias de 13 de octubre de 2005 y de 20 de junio de 2006 relativas también a casos de sobretesión: la parte demandada no ha acreditado que no pueda haber picos de tensión que, por no ser altos, puedan afectar a aparatos que, por distintas circunstancias, sean más sensibles a estas alteraciones y, en cambio, a otros no.
La alegación de la parte demandada de que no hubo reclamaciones por otras averías en la misma fecha, no es sino una aseveración de parte que no ha quedado corroborada mediante la oportuna prueba y es a la parte demandada a quien correspondía haber acreditado tal extremo, en virtud del principio de facilidad probatoria hoy recogido en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se considera como fortuito todo suceso imposible de prever o que previsto, sea inevitable, realizado, por tanto, sin culpa alguna del agente, produciéndose la relación de causalidad entre el acontecimiento y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente. En el supuesto de autos la mera indicación por parte del testigo Sr. Fructuoso de que el día en que ocurrieron los hechos hoy enjuiciados hubo tormenta, es insuficiente para exonerar de responsabilidad a la parte demandada hoy apelante, con base en lo dispuesto en el artículo 1105 del Código Civil .
TERCERO.- Los razonamientos hasta aquí expuestos determinan la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la resolución de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Rosselló Tous en nombre y representación de Endesa Distribución Eléctrica SL contra la Sentencia de fecha 10 de julio de 2009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de esta Ciudad, en los autos de juicio verbal de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución.
2º.- Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
