Sentencia Civil Nº 105/20...ro de 2010

Última revisión
23/02/2010

Sentencia Civil Nº 105/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 308/2009 de 23 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 105/2010

Núm. Cendoj: 08019370132010100110


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMOTERCERA

ROLLO Nº 308/2009-C

JUICIO VERBAL NÚM. 1261/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE LOS DE HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº105/2010

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 23 de Febrero de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1261/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Hospitalet de Llobregat, a instancia de GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A., contra Dª. Estrella ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Diciembre de 2008, por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interposada per GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A. contra Estrella i CONDEMNO a la demandada a pagar la quantitat de 707'89 euros més els interessos legals de l'article 576 de la Lec i al pagament de les costes causades en aquest procediment".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 de Febrero de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandada Sra. Estrella la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la falta de motivación de la sentencia.

Centrada así la cuestión previa procesal discutida, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000, y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000, y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120,3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24,1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004; RJA 1/2004 , y las que en ella se citan, entre las más recientes) que el artículo 24,1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004; RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es también doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003; RJA 6447/2003 , y las que en ella se citan) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

En este caso, los requisitos de la congruencia y la motivación de la sentencia aparecen suficientemente cumplidos en la de primera instancia, por cuanto en la misma se razona que no ha sido probada por la demandada la resolución del contrato de suministro antes de la facturación que se reclama en la demanda, resolviendo de este modo la sentencia acerca del motivo de la oposición en cuanto al fondo de la demandada, no habiendo quedado sin resolver otros motivos de oposición, y sin que la motivación, según lo expuesto, alcance a responder a todos los aspectos y perspectivas que pueda tener la cuestión que se decide, por lo que procede, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.- Apela además la demandada, en relación con el fondo, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena a pagar a la actora "Gas Natural Servicios, SDG,S.A." la cantidad de 707'89 ?, en cuanto a la parte de la condena que excede de la cantidad admitida como adeudada por importe de 200'76 ?, y que es la referida al precio del suministro de gas, descrito en las facturas de 27 de diciembre de 2004 a 19 de julio de 2007 (docs 6 a 35 de la demanda), devengadas en virtud del contrato de suministro de gas para consumo, concertado con la demandada para el local en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , de L'Hospitalet de Llobregat, alegando la parte apelante que no consumió el gas cuyo precio se reclama, por haberse dado de baja en el suministro con anterioridad.

Centrada así la cuestión discutida en la apelación, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, el interrogatorio de la demandada, y la ausencia de prueba en contrario, que la demandada concertó con la actora, en octubre de 2004, en un contrato, que nadie discute que es de adhesión, el suministro de gas para el local en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , de L'Hospitalet de Llobregat, sin que conste la inclusión en el contrato de adhesión de cláusulas abusivas que pudiera ser determinante de su nulidad, en los términos de los artículos 10 y ss de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Por el contrario, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, el impago por la demandada de las facturas por suministros de 27 de diciembre de 2004 a 19 de julio de 2007 (docs 6 a 35 de la demanda).

Opuesto por la demandada que se dio de baja del servicio con anterioridad al período de facturación por el que se reclama, como hecho positivo, extintivo, de mayor facilidad probatoria para la demandada, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondía a la demandada la prueba del desistimiento o resolución anterior del contrato, lo cual no puede estimarse que haya probado la demandada, por no haber propuesto ninguna prueba relevante en este sentido, no habiendo constancia de que comunicara a la actora su voluntad de resolver el contrato con anterioridad al devengo de las facturas que se reclaman.

Es cierto que, según doctrina constitucional reiterada (Sentencias del Tribunal Constitucional 82/2000, de 27 de marzo, 145/2000, de 29 de mayo, y 6/2003, de 20 de enero ), los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada.

Pero es que, en este caso, no consta claramente probado por la demandada ningún acto de comunicación de la demandada a la actora con la finalidad de resolver el contrato, por lo que no es posible apreciar una pretendida actuación negligente de la demandada en relación con un acto de comunicación que no ha sido probado por la demandada.

En consecuencia, en este caso, en el que, según resulta de lo actuado y la ausencia de prueba en contrario, la demandada Sra. Estrella se ha mantenido como titular del contrato de suministro de gas desde su suscripción con la actora en octubre de 2004, sin que conste que haya comunicado a la actora "Gas Natural Servicios SDG,S.A." la baja en el suministro antes de junio de 2007, se hace preciso concluir que la demandada se encuentra plenamente legitimada para soportar el ejercicio de la pretensión de resarcimiento formulada contra la demandada titular del contrato, con fundamento en la relación contractual no resuelta anteriormente, procediendo en definitiva la estimación de la demanda, y por consiguiente la desestimación de la apelación.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398,1 ,en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Dña. Estrella , se CONFIRMA la Sentencia de 22 de septiembre de 2008 dictada en los autos nº 1261/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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