Sentencia Civil Nº 105/20...ro de 2010

Última revisión
26/02/2010

Sentencia Civil Nº 105/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 357/2009 de 26 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 105/2010

Núm. Cendoj: 08019370172010100030


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección DIECISIETE

ROLLO Nº 357/2009

JUICIO ORDINARIO NÚM. 950/2008

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA nº 37 de BARCELONA

S E N T E N C I A Núm. 105/2010

Ilmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS

Dª. MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de febrero de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 950/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, a instancias de la entidad AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA AVENDIA DIRECCION000 Nº NUM000 y frente a la mercantil BILBAO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por BILBAO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada en los mismos el día tres de febrero de 2009, por la Magistrada Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes senalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por el procurador Sr. González, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA AVENDIA DIRECCION000 Nº NUM000 y frente a BILBAO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y, en su virtud, condeno a los demandados, solidariamente, a que paguen a la actora 5.567'53 euros, más los intereses legales que serán los del art. 20 LCS respecto de la compañía aseguradora, así como las costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la aseguradora codemandada Bilbao S.A., mediante su respectivo escrito motivado, dándose traslado a la contraparte; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.

Fundamentos

PRIMERO.- La aseguradora codemandada Bilbao S.A., peticiona sea revocada la sentencia recurrida alegando falta de legitimación activa de la actora en los gastos de revisión de fax, fotocopiadora y varios, falta de legitimación pasiva ad causam de la recurrente por razón de la póliza, pluspetición, y error en la aplicación de los intereses del artículo 20 LCS .

La sentencia estima la acción de repetición ejercitada por la aseguradora Axa por los daños causados en el local de su asegurada, consecuencia de la inundación de agua procedente de una montante de suministro de agua comunitario -tubería de plomo- que se hallaba en mal estado; condenando solidariamente a la Comunidad de Propietarios y a la aseguradora de la misma, siendo sólo ésta última la que recurre la sentencia.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación se deduce sobre la falta de legitimación activa de la actora en los gastos de revisión de fax, fotocopiadora y varios, en importe de 435 euros, al no esta expresamente incluido en la póliza de la actora.

Debe desestimarse dicho motivo de apelación, por cuanto en la póliza aportada por la actora, consta en "Descripción de coberturas", en su punto 3.21 que cubre "los ordenadores y útiles electrónicos" consecuencia de derrame de líquidos, por lo que si que viene cubierto en la póliza contra lo que se alega en el recurso.

Ello se alega también en el motivo pluspetición, en que además se impugna la limpieza de moqueta por la empresa Reformes i Serveis Parets S.C.P., en base a la alegación de que la limpieza fue por la falta de protección de la moqueta durante los trabajos de reparación del techo, y pintura de paredes. Debiendo rechazar dicho motivo pues no consta prueba que la acredite, y la testifical del legal representante de dicha empresa, que no tiene interés en la litis, declara que "no es cierto que los trabajos de limpieza de la moqueta fueran para eliminar manchas producidas durante los trabajos de reparación.", sin que conste prueba que desvirtúe dicha testifical, sino la mera alegación.

En relación a los demás daños se alega la preferencia de la pericial aportada por la misma apelante, más entendemos que resulta más acorde a los daños que se observan de las fotografías acompañadas en ambas periciales, el importe recogido por el perito de la actora, que tampoco resulta desorbitado en atención a los daños producidos, y en la que ya se descartan los daños consecuenciales al no quedar directamente garantizados en la póliza. Por lo que, entendemos correcto la cantidad acogida en la instancia, en su valoración con arreglo a la sana crítica de las periciales, resultando más acorde a los daños producidos la de la actora.

Por lo que, debe rechazarse la alegación de falta de legitimación activa y de pluspetición.

TERCERO.- El segundo motivo de apelación versa sobre falta de legitimación pasiva ad causam de la recurrente por razón de la póliza, por la cláusula delimitadora que no cubre los daños por agua derivados de la mala conservación imputable al asegurado.

Debemos indicar que se aportan junto a la contestación de la aseguradora unas meras fotocopias, en que siquiera consta que se trate de la póliza con la Comunidad, que impide poder oponer al perjudicado, pues asegurando la responsabilidad civil de la Comunidad, lo que no se niega, si existen cláusulas delimitadoras debe al menos exigirse un mínimo rigor en aportación de la póliza para que pueda estudiarse en su total contenido.

Pero en el presente caso, se aportan unas fotocopias que no consta siquiera se refiera a la póliza de la Comunidad, si tenemos en cuenta, que en la contestación a la demanda se dice que con efectos de primero de enero de 1995, hubo una cesión parcial de la cartera de la entidad SegurCaixa S.A. a la entidad Bilbao S.A. que adquirió una parte de la cartera de aquella, entre la que se encuentra la póliza suscrita con la comunidad codemandada. Se dice que el original se halla en poder de SegurCaixa y de la Comunidad de Propietarios, y que por ello no se aporta, más no consta que en la cesión en el año 1995 no se entregará la misma, ni se entiende que no se pidiere en las consecuencias que puede tener, a los efectos de firma, etc..., sin que se haya instado extrajudicialmente a la Comunidad a su entrega, dado su opción de rebeldía procesal, provocando ante dicha situación que no consta la póliza, sino unas fotocopias de "documentación especifica a éste producto" "Multi-com. 2000", ignorando si es el modelo de póliza de la comunidad codemandada o de otra cedida, pues en la hoja de cesión de la Dirección General de Seguros (documento nº 1 vuelto de la demandada), consta la cesión de numerosas modalidades de pólizas, entre ellas, además de la que se aporta, la de "Plan Comunidad", "Responsabilidad Civil", etc..., por lo que no sabemos si la fotocopia que se aporta corresponde a la comunidad codemandada, y si la delimitación de cobertura consta en dicha modalidad, y si fue firmada por la comunidad, atendiendo igualmente a la antigüedad de la misma a la hora de aceptar o mantener dicha delimitación de cobertura, atendiendo a que se reconoce asegurar la responsabilidad por daños de aguas. Descartando, pues, dicho motivo de apealción, correspondiendo la carga de la prueba de la aportación de la póliza a la apelante, art. 217.3 LEC .

CUARTO.- Finalmente, sobre los intereses, en la demanda fueron expresamente solicitados (folio 4) los intereses en base a los art. 1106 y ss del CC , y así en el suplico se piden los intereses legales desde la desde la interpelación judicial. En ningún caso se piden por la actora-apelada los intereses del artículo 20 LCS .

La misma apelada, en su escrito de oposición al recurso, expresamente dice que éste es el "único motivo del recurso en el que, a entender de esta parte, asiste razón a la recurrente y que pudo haber solventado vía aclaración de sentencia pues no ser el fallo que respecto a éstos fija la Sentencia si no derivado de un error de trascripción ya que nunca se solicitó por mi patrocinada la condena al interés moratorio del art. 20 LCS .".

En definitiva, no fueron los intereses del art. 20 LCS solicitados en la demanda -dado la acción ejercitada vía repetición entre aseguradoras-, y no obstante ello la Juez a quo, en lo que es más que un error de trascripción, ya que en el fundamento de derecho séptimo resuelve sobre la aplicación de los mismos, y en el fallo condena a ellos. Por lo que, si bien quizás pudiere haberse intentado vía aclaración intentado revocar en la condena de dichos intereses del art. 20 LCS , en todo caso, procede en la presente modificar la sentencia en este punto, acorde a lo peticionado en la demanda, y condenar a los intereses legales desde la interpelación judicial.

QUINTO.- La estimación en parte del recurso deducido, conlleva no hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por esta apelación (art. 398.2 de la L.E.C .). Manteniendo la condena en costas de la instancia, pues la demanda ha sido estimada íntegramente, dado que lo que es objeto de revocación, los intereses del art. 20 LCS se trata de un error del Juzgador en conceder lo no pedido.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

El Tribunal acuerda: ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil BILBAO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona en fecha tres de febrero de 2009 , que debemos revocar y revocamos en parte la misma, en el sentido de que procede modificar la condena de intereses, dejando sin efecto la condena de los intereses del art. 20 de la LCS , y, condenar a ambas codemandadas a los intereses legales desde la interpelación judicial, confirmando el resto de la sentencia recurrida. Y, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por el presente recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación en el Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Barcelona, en el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fé.

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