Sentencia Civil Nº 105/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 105/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 30/2010 de 01 de Abril de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 105/2010

Núm. Cendoj: 12040370032010100104


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 30 de 2010

Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Villarreal

Juicio Ordinario número 492 de 2009

SENTENCIA NÚM. 105 de 2010

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_______________________________________

En la Ciudad de Castellón, a uno de Abril de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dos de Octubre de dos mil nueve por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Villarreal en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 492 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Eusebio y Doña Luz , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Vicente Ramón Breva Sanchís y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Santiago Pascual Albiol Cabrera, y como apelado, Doña Rafaela , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Oscar Colón Gimeno y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Francisco Javier Díaz Merencio.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "ESTIMAR LA DEMANDA instada por Rafaela , representada por el Procurador Sr. Colón Gimeno, contra Eusebio y Luz , representados procesalmente por el Procurador Sr. Breva Sanchis, y DEBO DECLARAR Y DECLARO.

1º la obligación de los demandados de reintegrar a la actora la posesión de la totalidad del inmueble de su propiedad, sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , finca registral NUM001 , inscrita en el registro de la Propiedad nº 1 de Vila-real, y declaro nulos los títulos de posesión de la parte demandada.

2º les requiero para que dentro del plazo de dos meses abandonen dicho inmueble, apercibiéndoles de que, de no dejar voluntariamente libre y expedito el inmueble, se instará su ejecución, condenándoles al abono delas costas de este procedimiento.- Notifíquese...-".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Eusebio y Doña Luz , se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia declarando la validez de los títulos de posesión de la parte demandada, proceda a desestimar íntegramente la demanda presentada de adverso y la acción reivindicatoria ejercitada por la actora en su demanda, absolviendo a los apelantes de todos los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de costas a la contraparte en la primera instancia.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 28 de Enero de 2010 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 5 de Febrero de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 10 de Febrero de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 25 de Febrero de 2010, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por Doña Rafaela contra D. Eusebio y Doña Luz y condenó a los demandados a reintegrar a la actora la posesión de la totalidad del inmueble de propiedad de ésta, que es la finca sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , de Vila-real, a la vez que declaró nulo el título de posesión de la parte demandada, condenando también a los demandados al desalojo en el plazo de dos meses de la finca litigiosa.

Ejercitaba la demandante la acción reivindicatoria de dominio, basando su título en la escritura de donación a su favor de la finca, otorgada por sus padres, que eran los propietarios de la misma. Frente a ello, oponían los demandados la existencia a favor de Don Eusebio de un derecho de usufructo sobre la misma finca, de suerte que la actora sería en todo caso titular de la nula propiedad y, por lo tanto, no podría reclamar la entrega de la posesión mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria que, como suele decirse, es la que ejercita el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario. De tener razón la parte demandada, su posesión estaría amparada por título legítimo.

Contra la sentencia que les ha sido adversa interponen recurso de apelación los demandados, que pretenden que en esta alzada la resolución judicial les sea favorable y, por lo tanto, desestimatoria de la demanda rectora del proceso.

Procederemos al examen de la apelación.

SEGUNDO.- Al articular su pretensión revocatoria de la sentencia que le ha sido adversa denuncia la parte apelante que incurre la resolvente de instancia en error en la valoración de la prueba, puesto que no debió prosperar la acción reivindicatoria; dice también que se ha infringido la doctrina y la jurisprudencia sobre el consentimiento uxorio; que ostenta el demandado un derecho de usufructo vitalicio sobre el inmueble objeto de la reivindicación; que la sentencia vulnera las normas sobre interpretación de los contratos y que la finca es indivisible y únicamente susceptible de uso unitario. Esta última alegación sólo habrá de ser objeto de consideración si se plantease la Sala, rechazando la petición principal de la demanda, la atención de la subsidiaria consistente en permitir a la parte demandada el uso "del local individualizado de 15 m2 destinado a la actividad de joyería y relojería".

Analizaremos los motivos del recurso, si bien atendiendo a la sistemática que nos parece adecuada y no siguiendo el orden en que aparecen formulados en el escrito de interposición.

1. El título de propiedad de la demandante sobre el inmueble litigioso está constituido por la donación que, mediante escritura pública, efectuaron a su favor sus padres y a la sazón propietarios, Don Jose Francisco y Doña Fermina , el día 9 de febrero de 2004. En la escritura de donación se hacía constar expresamente que la finca objeto de la misma estaba libre de cargas y gravámenes y se decía transmitir el pleno dominio de la finca (folios 19 a 26).

Frente a ello opone el demandado Don Eusebio el documento privado que el día 16 de febrero de 1987 habían suscrito el mismo y su madre Doña Fermina y que obra al folio 34 de las actuaciones.

En dicho documento, ambos acordaron disolver la sociedad civil que tenían constituida para la explotación de un negocio de venta de joyería y relojería (pacto 1), a la vez que se pactó que Doña Fermina percibiría a cargo de Don Jose Francisco , "de su parte en todo el desarrollo habido de la sociedad privada", lo que debe entenderse que era en liquidación de su participación, 20.000.000 ptas, que le habría de satisfacer el ahora demandado en un plazo de hasta diez años y sin intereses (pacto 2). Se decía que, en consecuencia "desde hoy se cesa en la sociedad civil privada y conformes en todas las cuentas y participaciones de cada cual, sin tenerse nada que reclamar; por tanto, todo cuanto figura a nombre de Eusebio , tiendas, inmuebles, es plenamente del mismo (pacto 3).

Se decía a continuación que "Además, el Sr. Jose Francisco , por no tener su madre Doña Fermina , pensión de clase alguna, y para la misma, se compromete y obliga a hacerle entrega mensualmente, la cantidad de SESENTA MIL PESETAS" (pacto 4). Y se cerraba el contrato reiterando que desde la fecha de su otorgamiento quedaba sin efecto la sociedad civil, añadiendo que "la tienda de Vila-Real de joyería y relojería de DIRECCION000 , NUM000 , domicilio de la Sra. Fermina , continuará siendo usada indefinidamente, sin pago de alquiler, como hasta la fecha" (pacto 5).

Sostiene el recurrente que en el reseñado contrato y, más concretamente, mediante la cláusula acabada de transcribir, se constituyó a su favor un derecho de usufructo vitalicio sobre la finca que, además, no tuvo carácter gratuito, por cuanto fue como contraprestación a la obligación que contrajo de pagar a su madre 60.000 ptas. cada mes.

No es esta la conclusión a la que conduce a este tribunal la interpretación del referido contrato.

Es jurisprudencia clásica la de que nuestro ordenamiento civil, en materia de interpretación de los contratos, se inspira en principios espiritualistas, por lo que se posibilita que en la conclusión interpretativa prevalezca la intención de las partes sobre la literalidad del contrato (art. 1281 CC ), aunque para ello deberá, naturalmente, acreditarse la efectiva voluntad concorde de los contratantes y discrepante del texto del acuerdo de que se trata. Pero no se debe contrariar, en favor del particular interés de una de ellas, la concorde voluntad de las partes cuando convinieron el contrato. Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Noviembre de 1.994 (RJ 1994,8368 ) citando la de 10 de mayo de 1.991 (R J 1991,3622), que las normas o reglas interpretativas contenidas en lo artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal.

Pues bien, el examen del repetido contrato no permite concluir que el compromiso de pago de 60.000 pesetas mensuales fuera la contrapartida o contraprestación de la cesión a favor de Don Jose Francisco de la facultad de uso de la finca, constituyéndose de este modo un usufructo vitalicio a cambio del pago de dicha renta.

Por una parte, nada se dice en el pacto 5 que recoge la cesión, en el que tan sólo se autoriza al demandado al uso indefinido de la tienda, "sin pago de alquiler, como hasta la fecha". Ni siquiera parece que se constituyera un derecho nuevo sobre la finca sino, simplemente, que quedaba autorizado Don Jose Francisco a su uso, sin que por ello tuviera que satisfacer renta, como hasta entonces había venido haciendo. Con esta base, más parece que únicamente quedaba facultado a la utilización de la finca, de forma graciosa, esto es, sin pago de renta, e indefinida, es decir, sin fijar término, lo que tanto puede entenderse como una cesión sin precisión de fecha, como que la propiedad no se obligaba a mantener la cesión durante un plazo determinado. Desde esta perspectiva y teniendo en cuenta la falta de contraprestación, sí cabría plantear la posibilidad que se tratara de una situación de precario, sin bien no es ello determinante para la solución de la controversia.

Por otro lado, del mismo modo que en el pacto que prevé la cesión del uso no se hace la menor referencia a la existencia de una contraprestación, tampoco lo hay en el que recoge el compromiso del demandado de satisfacer a su madre 60.000 pesetas cada mes. En el apartado 4 del contrato únicamente se dice que dicha obligación se asume "por no tener su madre Doña Fermina , pensión de clase alguna", guardando total silencio sobre la cesión del uso.

Por lo tanto, la literalidad del contrato no permite establecer la relación que pretende establecer la parte recurrente, de suerte que la cesión del uso fuera a cambio del pago de una renta vitalicia. Y no hay indicios que sugieran que fuera voluntad de los otorgantes la de constituir un derecho de usufructo vitalicio oneroso o mediante contraprestación (art. 1281.II CC ).

Ni hay hechos de los contratantes coetáneos o posteriores al contrato que respalden la postura de Don Jose Francisco . Por el contrario, hecho opuesto a la misma es el que Doña Fermina donara en el año 2004 el pleno dominio de la finca a su hija la demandante. Y ni siquiera el resultado del interrogatorio del demandado apunta en el sentido que en el procedimiento mantiene: dijo que se comprometió al pago de la renta viendo que su madre no tenia pensión y porque entendió que tenía que darle "un algo" (sic). Por lo tanto, o bien el compromiso del pago mensual se debió a la liberalidad del demandado, o bien integró su prestación en la liquidación de la sociedad civil que formó con su madre. Pero nada apunta a que fuera la contraprestación a un usufructo vitalicio que se hubiera constituido en su favor.

2. Pero es que, puesto que no se cuestiona que la finca litigiosa tenía carácter ganancial en el ámbito económico del matrimonio formado por los padres (Don Jose Francisco y Doña Fermina ) de los litigantes Don Eusebio y Doña Rafaela , que eran quienes en el año 2004 la donaron a su hija, es inevitable tener en cuenta que, puesto que ambos era condueños de la finca, los dos debieron otorgar el consentimiento para la constitución sobre la misma del derecho real de usufructo que invoca a su favor el recurrente. Sin embargo, solamente lo otorgó Doña Fermina .

Faltó, por lo tanto, el consentimiento del copropietario Don Jose Francisco , contra lo que exige el art 1322 del Código Civil . Y no cabe entender que, visto el tiempo transcurrido, el aquietamiento de éste deba entenderse constitutivo de un consentimiento tácito, o convalidante de lo hecho por su esposa. Por una parte, el que en el año 2004 donara a su hija la demandante el pleno dominio de la finca, tras señalar que la misma estaba libre de cargas y gravámenes no se compadece con la existencia de tal asentimiento. De otro lado, no consta que conociera, si se admite a los efectos dialécticos que la madre del demandado había cedido el usufructo de la finca, que tal era la condición en que ésta venía siendo utilizada por el codemandado y su hija, la también demandada Doña Luz y no otra distinta, como podría ser el mero precario. Finalmente, el hecho de que, como se afirmó en el juicio, los padres de los litigantes hayan estado separados de hecho durante largo tiempo, con el alejamiento que ello conlleva, hace todavía más verosímil la falta de conocimiento por parte de Don Jose Francisco de las concretas circunstancias, detalle y título de la cesión de uso.

Lo dicho configura una situación en la que, si bien pudo Doña Fermina ceder a título de usufructo la utilización de la finca litigiosa, que tenía carácter de ganancial en el matrimonio de aquélla con Don Jose Francisco , la falta de contraprestación da lugar a que se tratara de un acto a título gratuito, que es nulo con arreglo a lo dispuesto en el segundo párrafo del art 1322 del Código Civil . Como se dice en la STS de 24 de mayo de 2000 (RJ 2000,3993 ) la disposición del bien solamente por uno de los cónyuges (en el caso era el marido), sin la intervención (codisposición) del otro, o sin su consentimiento, determina la invalidez del acto de disposición a título gratuito de bien ganancial.

Consecuencia de todo lo dicho es que, careciendo los demandados de título apto que justifique su posesión de la finca objeto del pleito, debe ser confirmada la sentencia que estimó la acción reivindicatoria.

TERCERO.- La desestimación del recurso da lugar a la imposición a la parte apelante de las costas causadas por el mismo (art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Eusebio y Doña Luz contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Villarreal en fecha dos de Octubre de dos mil nueve , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 492 de 2009, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución apelada e imponemos a la parte recurrente las costas causadas por su recurso.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.