Sentencia Civil Nº 105/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 105/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 40/2010 de 05 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 105/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100183


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00105/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 40/2010 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a cinco de abril de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 105

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 705/08 (Rollo nº 40/10), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Cartagena, siendo partes, como demandante, D. Aureliano , representado por el Procurador D.Diego Frías Costa y defendido por el Letrado D.Rafael Escudero Sánchez, y, como demandado, D. Braulio , declarado en rebeldía en la primera instancia y representado en esta alzada por el Procurador D.Alberto Alonso Poncela y defendido por el Letrado D.Ginés Vivancos Navarro, actuando en esta alzada, como apelante, la parte demandada, y, como apelada, la parte actora, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 705/08 , se dictó Sentencia con fecha 19 de enero de 2.009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Aureliano contra D. Braulio debo dar y doy por resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes el veintisiete de Diciembre de Dos Mil Siete, estableciendo la propiedad a favor del actor y condenando expresamente a la parte demandada a la entrega de la posesión de la finca.

Se condena al demandado al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 705/08, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 30 de marzo de 2.010 su votación y fallo.

TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Para la resolución del recurso de apelación debemos partir de destacar que la incomparecencia en la primera instancia del demandado y ahora apelante no estuvo justificada. En efecto, como ya dijimos en el Auto de 3 de febrero de 2.010 dictado en el presente rollo por el que denegábamos el recibimiento a prueba en esta alzada, debe señalarse que la incomparecencia del demandado en la primera instancia sí le resulta imputable, pues el propio apelante manifiesta que estuvo embarcado desde el 20 de diciembre de 2.008 hasta el 13 de mayo de 2.009, debiendo destacarse que, sin embargo, ya había sido emplazado con anterioridad, el 18 de septiembre de 2.008, desprendiéndose de las actuaciones que tuvo efectivo conocimiento de ese emplazamiento, toda vez que llegó a solicitar incluso la designación de abogado de oficio en el Colegio de Abogados de Cartagena, siendo archivado el expediente abierto para dicha designación, al no haber aportado el hoy apelante la documentación que le fue requerida por el Servicio de Orientación Jurídica, según se desprende del oficio del Colegio de Abogados de fecha 18 de noviembre de 2.008, que obra al folio 30 de las actuaciones. Y al no haber comparecido ante el Juzgado en el plazo legal, se procedió, por medio de providencia de 11 de diciembre de 2.008 a declarar al demandado y hoy apelante en situación de rebeldía procesal, debiendo destacarse que no se embarcó hasta el día 20 de diciembre de 2.008. Es claro, pues, que el demandado pudo comparecer, dentro de plazo legal, evitando así su declaración de rebeldía, al igual que pudo haber contestado a la demanda y designar Procurador y Abogado para que, respectivamente, le representasen y defendiesen en el procedimiento, dado que se iba a embarcar desde el día 20 de diciembre de 2.008 hasta el 13 de mayo de 2.009. De esta manera el Procurador y el Abogado designados podrían haber comparecido en la audiencia previa y podrían haber propuesto la prueba que pudiera haber interesado al hoy apelante. Nada de eso se hizo, sin que se haya ofrecido, al efecto, justificación alguna para tal pasividad procesal.

Partiendo de lo expuesto, es claro que todo lo que alega el apelante en su recurso, en lo que se refiere al tema de fondo, son cuestiones nuevas que se plantean, por primera vez, en esta alzada, cuando pudieron y debieron ser alegadas en la primera instancia, y que, por tanto, son de imposible acogimiento en sede de apelación. Pero es que, además y ateniéndonos exclusivamente a lo que se alega en el recurso de apelación, debe señalarse que no existe en los autos prueba alguna de la existencia del contrato de compraventa de 5 de octubre de 2.007 ni de la entrega de catorce mil euros previa al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, a los que hace referencia el apelante en su recurso, por lo que tampoco podrían ser acogidas las peticiones que éste afectúa en relación con tales extremos. Y debe añadirse también que la devolución del pagaré impagado tampoco constituye efecto natural de la resolución contractual, a diferencia de lo que se afirma en el recurso, pues la entrega de dicho pagaré no constituye contraprestación propiamente dicha por la entrega de las fincas vendidas, en la medida en que la entrega de dicho pagaré no es identificable con el pago del precio de la compraventa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.170 del Código Civil , en la medida en que ni fue realizado ni quedó perjudicado por culpa del acreedor, por lo que el comprador no llegó a realizar su prestación característica o fundamental, que no era otra que el pago del precio de la compraventa, sin perjuicio del destino final que haya de darse a dicho título impagado de conformidad con la legalidad vigente.

SEGUNDO. Tampoco puede prosperar la impugnación de la condena en costas que la parte apelante realiza. En efecto, la condena en costas que el Juzgador "a quo" efectúa no precisa de más motivación que la se expresa en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia apelada, pues es evidente que al estimarse íntegramente la demanda interpuesta, procede imponer las costas a la parte demandada, en aplicación del criterio del vencimiento contemplado en el artículo 394.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , máxime cuando no aprecia la Sala que concurran las serias dudas de hecho o de derecho que pudieran justificar un pronunciamiento diferente a tenor del mismo precepto.

TERCERO. Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales y no habiendo incurrido la Sentencia apelada en error valorativo ni en quebranto normativo alguno, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Alberto Alonso Poncela, en nombre y representación de D. Braulio , contra la Sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Cartagena , en los autos de juicio ordinario número 705/08, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que no cabe recurso alguno contra ella; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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