Sentencia Civil Nº 105/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 105/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 477/2009 de 22 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: NAVARRO MIRANDA, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 105/2010

Núm. Cendoj: 38038370012010100229


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 105/2010

Rollo nº 477/2009

Autos nº 121/2008

Jdo. 1ª Inst. nº 2 de La Laguna

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de marzo de dos mil diez.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada don Luis Miguel , contra la sentencia dictada en los autos nº 121/2008, verbal (desahucio), seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la Laguna, promovidos por doña Celia , representada por el Procurador doña Rosario Hernández Hernández y asistida por el Letrado doña Ana María García Ramos contra don Luis Miguel , en situación de rebeldía procesal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez doña María Paloma Fernández Reguera, dictó sentencia el doce de abril de dos mil ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por Dª Celia , y en su representación el Procurador de los Tribunales Sra. Hernández Hernández, contra D. Luis Miguel , en calidad de arrendatario, y en su consecuencia debo condenar y condeno al demandado a que abone a la parte actora la suma de 2.098€ -dos mil noventa y ocho euros -, importe de las rentas debidas, así como los intereses legales a contar desde la fecha de interposición de la demanda y costas."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de marzo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda y condenó a la parte demandada a abonar una determinada cantidad como importe de las rentas debidas y no satisfechas, se alza el demandado, alegando en su escrito de preparación del recurso de apelación la existencia de pluspetición.

SEGUNDO.- La parte demandada se mantuvo en primera instancia en situación de rebeldía, dado que no acudió al juicio por medio de Procurador ni asistido de Letrado, si bien estuvo presente en la misma.

Planteado el recurso de apelación en los términos expuestos, es de advertir por el Tribunal como la incontestación a la demanda y subsiguiente declaración de rebeldía procesal del demandado, por regla general, no implica la satisfacción por sí sola de la pretensión actora, pues el objeto del proceso no se altera, ya que en nuestro ordenamiento jurídico procesal, a diferencia de lo que sucede en otras legislaciones extranjeras, la falta de contestación a la demanda no equivale a allanamiento, ni lleva consigo el triunfo del compareciente y subsiguiente vencimiento del demandado rebelde, no sancionándose este estado procesal con el reconocimiento de los hechos ni acarreando una "poena probati" para la parte ausente del proceso, siendo, por tanto, claro y evidente, según constante y reiterada doctrina jurisprudencial, que a pesar de la rebeldía del demandado, permanece subsistente la obligación que recae sobre la parte actora de probar los hechos fundamentadores de su pretensión, por lo que remitiéndonos a lo previsto al efecto en la norma sustantiva citada como infringida, sin embargo, no podemos omitir el expresar como, igualmente, es atribución del demandado probar en las actuaciones los hechos impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso en concreto, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origine, de manera que si, como mantiene el juzgador de primer grado, los hechos carecen de certeza, entonces deben entrar en juego las reglas contenidas en el invocado artículo 217 de la L.E.C . y, a su virtud, las consecuencias de la falta de prueba han de recaer sobre aquél a quien correspondía la carga de la misma - T.S. 1ª SS. de 3 de febrero y 31 de julio de 1995 , 13 de enero , 8 de mayo , 27 de junio y 22 de julio de 1996 , entre otras muchas-. En base a ello, no cabe la menor duda, como recogiera la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1991 que la prueba de las obligaciones recae sobre aquél que reclama su cumplimiento y que, por el contrario, a la adversa la de su extinción, de lo que, como regla general, se colige que corresponde al actor la probanza de los hechos en que se fundamenta la demanda, sea cualquiera la naturaleza positiva o negativa de los mismos, pero, sin embargo, esto no significa que en forma automática se produzca un desplazamiento al mismo

del deber de acreditar acontecimientos fácticos que constituyan o integren la oposición de la parte demandada, de carácter impeditivo o extintivo.

Por otro lado, a ello cabe añadir que, cuando la rebeldía es voluntaria y en la demanda inicial se acompañan documentos indicarios de los hechos que en la misma se relatan, los mismos puedan ser tomados en consideración con relevancia decisoria, por no impugnados, cuando la lealtad procesal así lo imponía. En el presente caso, el contrato aportado establece claramente la obligación de satisfacer los servicios de luz (estipulación segunda), y en el acto del juicio el demandado manifestó que "ha hecho pago de algunos recibos sin que tenga constancia la actora de ello, no obstante en el supuesto caso de que acrediten debidamente dicho pago se le descuente de la cantidad reclamada, estando de acuerdo en pagar dichas cantidades". A la vista de todo ello, tal como señala la resolución recurrida, la parte demandada incumplió la carga probatoria que le incumbía, al no aportar recibo alguno abonado.

El recurso, pues, debe ser desestimado.

TERCERO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la L.E.C . en relación con el artículo 398.2 del mismo texto legal, han de ser impuestas a la parte recurrente, al ser esta sentencia confirmatoria de la recurrida y existir desestimación total del recurso de apelación.

En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Laguna en los autos nº 121/2008; confirmando íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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