Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 105/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 892/2009 de 05 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 105/2010
Núm. Cendoj: 38038370032010100186
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 105/2010
Iltmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Pilar Muriel Fernández Pacheco
Magistradas:
Dª. Macarena González Delgado
Dª. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de marzo de dos mil diez.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 del Puerto de la Cruz, en autos de Juicio Ordinario nº 165/2007, seguidos a instancias del Procurador D. Rafael Hernández Herreros bajo la dirección del Letrado D. Miguel Angel Estiguin Capella en nombre y representación de la entidad mercantil Magrape S.L., contra D. Cayetano , representado por la Procuradora Dª. Julia Susana Trujillo Siviero, bajo la dirección del Letrado D. Antonio L. Molina Pérez; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Santos Sánchez, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que estimandola demanda interpuesta por el Procurador D. Rafael Hernández Herreros en nombre y representación de "MAGRAPE, S.L.", actuando como representante de la misma D. Olegario ,
A) DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Cayetano a otorgar a favor de la actora escritura pública de compraventa del inmueble "local comercial en la planta baja de un edificio denominado "Drugstore Plaza", que se ubica en la Plaza del Charco de Puerto de la Cruz, que mide ciento sesenta y tres metros cuadrados, con una habitación anexa en la planta primera de veintitrés metros treinta decímetros cuadrados, a la que se accede por una escalera privativa, así como un patio privativo ce cuarenta metros cuadrados. Igualmente le pertenece como anexo común y por mitad con la finca número cuatro , un pequeño cuarto destinado a las bombonas de butano"... "Tiene una cuota de participación de ciento sesenta y nueve milésimas."
Consta inscrito a nombre de D. Cayetano con carácter privativo, el dominio de ocho coma cuatrocientos diecisiete por ciento de la finca descrita. "; asimismo, D. Cayetano deberá llevar a cabo cuantos actos sean necesarios y con todos cuantos requisitos sean preceptivos para la tramitación definitiva del local y su titulación a nombre de Magrape, S.L.", en el plazo de un mes a contar desde la notitificación de esta sentencia, siendo de su cuenta los gastos que con ello se ocasionen.
Dicha escritura pública deberá ser otorgada en virtud de contrato de compraventa por D. Cayetano a favor de Magrape, S.L., a razón del mandato que mediaba entre ambas, habiendo recibido D. Cayetano el importe del contrato y previo el encargo de llevar a cabo dicho negocio jurídico.
B) Para el caso en que no cumpliera voluntariamente con lo establecido en la letra A), se llevará a cabo de manera forzosa y a costa del Demandado, siendo de su cargo todo aquel gasto que se pudiera ocasionar en consecuencia, con expresa imposición de las costas causadas al demandado.". SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Paloma Aguirre López, bajo la dirección del Letrado D. Antonio L. Molina Pérez, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Miguel Rodríguez Berriel, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Angel Estiguin Capella; señalándose para votación y fallo el día uno de marzo del corriente año.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandado pretende la revocación de la sentencia recurrida, ya total, por estimación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, absolviéndole de la demanda con imposición de costas a la parte actora, o bien, subsidiariamente, de forma parcial en el sentido de anular y dejar sin efecto los pronunciamientos referidos a que la cesión debe producirse a título de compraventa y respecto de la totalidad del local comercial descrito en el fallo, así como en cuanto a la imposición de costas procesales a esa parte. Como motivos del recurso, aduce en primer lugar la falta de litisconsorcio que se acaba de mencionar, apreciable de oficio, señalando, en definitiva y con reseña de la jurisprudencia que estima de relevancia, que la ejecución de la sentencia ahora apelada va a afectar sin duda alguna a terceros propietarios del inmueble, que no han sido traídos al procedimiento ni han sido oídos ni vencidos en este juicio, pues aquello cuyo dominio les pertenece sería transmitido a la entidad actora por quien carece de título alguno para ello, Alega también la incongruencia de la sentencia, por infracción de los artículos 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no resolver las cuestiones planteadas por la parte actora en su demanda, excediéndose o variando el petitum de la demanda e introduciendo de motu propio y arbitrariamente, un título de transmisión del inmueble que sería supuestamente el de compraventa, cuando lo único que se ha pedido es la condena a otorgar escritura pública de cesión del inmueble, sin especificar jamás cuál habría de ser el título o negocio jurídico por el que debería producirse dicha cesión del inmueble. Por último, arguye la indebida imposición a dicha apelante de las costas procesales de la primera instancia, por entender que no hay razón alguna para imponerle dichas costas ya que nunca se ha negado a reconocer la titularidad de la participación indivisa del local por parte de la actora, ni adquirió esa titularidad de forma fraudulenta, habiendo sucedido tan sólo la falta de acuerdo entre ambas partes ahora litigantes en la forma de realizar la transmisión de esa participación del inmueble y en cómo deben repartirse los costes de esa operación, mostrando su voluntad de que esa transmisión no le genere gastos de ninguna naturaleza.
La entidad actora se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada y la imposición de costas al apelante. Tras exponer los antecedentes que estima de relevancia, refuta los argumentos del recurso, señalando en concreto, con relación a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, y con cita de la jurisprudencia que considera trascendente, que no fue propuesto en la precedente instancia, indicando que no se exige al actor que otorgue escritura de todo el local sino sólo de aquello que es propietario, como se deja especificado en la sentencia apelada, por lo que sólo el ahora apelante es quien resulta afectado por la obligación de hacer, además de que tampoco se ha determinado quienes podrían resultar afectados. Rechaza asimismo la alegación sobre incongruencia de la sentencia, habiendo quedado probado que el hoy apelante debió otorgar la escritura a favor de esa actora apelada, como real compradora del inmueble, y así se recoge en la sentencia, existiendo congruencia entre lo pedido y lo concedido, sin que tenga que ser textual. Por último, en cuanto a las costas, sostiene la adecuación de su imposición al hoy demandado apelante, no sólo por aplicación del criterio objetivo del vencimiento sino también por su actitud de flagrante temeridad pues pese a sugerir que siempre ha estado dispuesto a otorgar la escritura lo cierto es que ha tenido que interponerse una denuncia contra él y luego el presente procedimiento, no habiendo solucionado el asunto en la audiencia previa no desprendiéndose tampoco esa intención del presente recurso.
SEGUNDO.- La detenida revisión de todo lo actuado conduce a este Tribunal a compartir la valoración de las pruebas practicadas que de forma conjunta, objetiva e imparcial ha realizado el juzgador de la instancia e igualmente la conclusión estimatoria de la demanda recogida en la sentencia apelada, considerando que sus fundamentos se ajustan plenamente a Derecho y al resultado de las mencionadas pruebas, resultando innecesaria su reproducción en esta alzada. No obstante lo anterior, conviene destacar, en atención a lo dispuesto en el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con relación al litisconsorcio pasivo necesario, cuya apreciación de oficio se insta en esta alzada al no haberse formulado en tiempo y forma en la precedente instancia, ha de indicarse que del mismo contenido de la demanda al referir la adquisición del demandado apelante y su titularidad registral, acompañando a ese escrito inicial los documentos acreditativos de las características de dichas adquisición y titularidad, es claro que el actor pretende que el demandado le transmita la titularidad del dominio que éste adquirió de forma indebida respecto del inmueble objeto de autos, titularidad que sólo lo es en una porción indivisa y que por esta circunstancia no resulta en modo alguno afectado respecto de ella ningún tercero, sino tan sólo el titular de esa porción indivisa que, como se ha dicho, es únicamente el demandado. Tampoco se aprecia incongruencia en lo que concierne a la determinación de la compraventa como título de transmisión pues, como se recoge en los hechos de la demanda, ese es el título de adquisición del demandado apelante, siendo la hoy actora apelada quien debió figurar como compradora al haberse realizado la compra con dinero proveniente de fondos de la sociedad actora. Por último, ha de rechazarse también la pretensión del apelante relativa al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, dada la estimación de la demanda y no apreciarse ninguna de las circunstancias que conforme al artículo 394 de la citada ley procesal justificarían la no imposición, máxime cuando el hoy apelante conocía desde un primer momento la procedencia de los fondos con los que adquirió la parte indivisa del inmueble de litis.
TERCERO.- Al hilo de lo expuesto, procede la desesti-mación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (artículos 398, en relación con el 394, de la Ley de En- juiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos el recurso interpuesto por Don Cayetano .
2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.
3º. Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leida ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
