Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 105/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 90/2010 de 01 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 105/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100156
Encabezamiento
Rollo 90/10
SENTENCIA Nº 000105/2010
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a uno de Marzo de dos mil diez.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Valencia, con el nº 001444/2008, por D. Íñigo incomparecido en esta alzada contra Ocaso, S.A. representado en esta alzada por la Procuradora D.ª Laura Lucena Herráez y dirigida por el Letrado D. Antonio Valcarcel Rodríguez y D. Romeo representado por el Procurador Dª. Lucía Espí Nieto y dirigido por el Letrado D. Jesús Azuara Adán pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por OCASO SA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 14 de Valencia, en fecha 2 de Octubre de 2009 , contiene el siguiente: "FALLO: Que, estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. José Joaquín Pastor Abad en nombre y representación de D. Íñigo contra D. Romeo y contra la Aseguradora Ocaso, S.A. y debo condenar y condeno a los citados demandados a que paguen solidariamente al actor la suma de 14.485,98 euros, pudiendo detraerse la aseguradora el importe de la franquicia convenida con su asegurado; condenando al primero de los demandados, Sr. Romeo , a abonar además la suma de 8.310,64 euros. Debiendo pagar la Aseguradora el interés previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro . Sin especial imposición de costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por OCASO SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de Febrero de 2010 .
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Íñigo ejercitó acción sobre reclamación de cantidad con fundamento en las siguientes consideraciones: en fecha 21 de septiembre de 2005 el actor interpuso demanda de Juicio Ordinario contra la Inmobiliaria Concordia Promotions S.A. y los cónyuges Sres. Jesús Carlos Micaela sobre declaración de validez del contrato de compraventa formalizado en fecha 6 de noviembre de 2003 entre el demandante y la referida inmobiliaria que actuaba en nombre y representación de los Sres. Jesús Carlos y Micaela , solicitando se condenase a estos últimos a otorgar a favor del Sr. Íñigo la correspondiente escritura pública de venta de la vivienda sita en Valencia CALLE000 numero NUM000 - NUM001 junto con su plaza de garaje. La cuantía de aquel procedimiento se fijó en base al precio de la compraventa, esto es, 186.314 euros. Ante la incomparecencia del demandante al acto de la Audiencia Previa -debido a un lamentable error producido en el despacho del procurador del demandante-, se le tuvo por desistido de su demanda con expresa condena en costas, resultando asimismo desestimada la reconvención formulada de contrario con imposición de costas a los vendedores reconvinientes. Ante esta situación el citado profesional manifestó su total disposición a resarcir al demandante de los daños y perjuicios causados, manifestando la existencia de un seguro de responsabilidad civil suscrito con la compañía hoy codemandada a quien se dio parte de la situación creada. Sin embargo la citada aseguradora se ha negado a atender el siniestro de su asegurado viéndose el Sr. Íñigo en la necesidad de interponer la demanda de la que trae causa este recurso para poder ver satisfecho su legitimo derecho. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia condenando a la demandada al pago de la cantidad de 26.447 ,56 euros que constituyen la suma de las diferentes partidas enumeradas en su escrito de demanda, que han de ser objeto de resarcimiento, cantidad a la que habrán de añadirse los correspondientes intereses moratorios y todo ello con expresa imposición a la contraria de las costas del procedimiento.
El codemandado Sr. Romeo presentó escrito allanándose íntegramente a la demanda instada de contrario.
La parte demandada Ocaso S.A. compareció y formuló oposición parcial a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: alegaba con carácter previo la excepción de falta de legitimación activa y en cuanto al fondo, se allanaba al pago de la cantidad de 8.310,64 euros y en relación al resto de lo reclamado, señalaba que el alcance de las costas a reclamar se limitará a las causadas por la parte actora como consecuencia de la demanda principal, siempre y cuando conste acreditado el pago por parte del actor a sus acreedores. Por tanto las costas causadas a su instancia se circunscriben a 12.021,97 euros a favor del matrimonio vendedor del inmueble y 3.332,06 a favor de la inmobiliaria. Deben sustraerse por el contrario:
1.- Las costas derivadas del incidente de impugnación de tasación de costas 1031/2006 pues la misma es independiente de la negligencia en que pudiera haber incurrido el asegurado.
2.- Los intereses y costas derivados de la ejecución de títulos judiciales 555/2008 ya que la misma se origina como consecuencia de la falta de pago del resto de las costas no compensadas por parte del demandante al matrimonio Jesús Carlos Micaela y dicha falta de pago es únicamente imputable al Sr. Íñigo .
3.- Los honorarios del propio letrado del demandante por importe de 11.094,53 euros pues no forman parte de las costas a cuyo pago condena la Sentencia, se trata de un crédito personal del demandante que este debe abonar con independencia del resultado del pleito.
4.- Además la póliza tiene una franquicia general del 10% con un mínimo de 300,51 euros y un máximo de 3.005,06 que en todo caso, será a cargo del asegurado.
Y por todo ello concluía interesando se le tenga por allanado en la suma referida anteriormente, desestimando la demanda en cuanto al resto, con expresa imposición al demandante de las costas del procedimiento.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 14 de Valencia se dictó en fecha 2 de octubre de 2009 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda y condenaba a los demandados en forma solidaria a abonar al actor la cantidad de 14.485,98 euros pudiendo detraerse la aseguradora el importe de la franquicia convenida con su asegurado; condenaba al Sr. Romeo a abonar además la suma de 8.310,64 euros. La aseguradora abonará además el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte codemandada Ocaso S.A. formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:
1.- Entiende el apelante, que las costas objeto de reclamación habrían de limitarse en todo caso, a las causadas por el demandante como consecuencia de su demanda principal: 12.021,97 euros, a favor del matrimonio vendedor mas 3.402,06 euros a favor de la inmobiliaria Concordia Promotions, todo lo cual suma 15.424,03 euros. No obstante, de estas cantidades únicamente consta acreditado el pago total de las costas causadas al matrimonio vendedor en virtud de la compensación judicial operada por providencia de 8 de febrero de 2008 por importe de 8.310,64 euros a cuyo pago se allano la aseguradora demandada al contestar a la demanda.
2.- Las costas devengadas en el incidente 1031/2006 como consecuencia de la impugnación que el Sr. Íñigo realizo de las correspondientes a la inmobiliaria Concordia Promotions por excesivas, que el actor pretende también compensar -ascendentes al importe de 3.391,45 euros- son independientes de la negligencia en que incurrió el procurador codemandado ya que no guardan relación alguna con la incomparecencia al acto de la Audiencia Previa, pues las costas se hubieran impugnado aunque el pleito se hubiera desarrollado con normalidad. Además tal compensación no consta acreditada en Autos no resultando suficiente a tales efectos la declaración de D. Rogelio .
3.- Los honorarios del letrado D. Faustino también son impugnados, al no constar la realidad de su pago pese a que se trate de probar tal circunstancia acompañando a la demanda una minuta emitida por el Sr. Faustino pues tal factura no implica su cobro, aun cuando el citado letrado declarase que sí cobro la misma, pues según argumenta el apelante, el mismo no reunía los requisitos imprescindibles para ser un testigo imparcial y objetivo.
4.- Además, el fallo de la Sentencia suscita a su juicio varias dudas:
Si de los 14.485,98 euros a cuyo pago fue condenada solidariamente la recurrente junto con el procurador codemandado, este último ha de abonar 8.310,64 euros, en cuyo caso el importe sobre el que deberán calcularse los intereses impuestos a la aseguradora deberá verse reducido en esta ultima cantidad.
Si los 8.310,64 euros a los que se condena exclusivamente al procurador son para abonárselos a la recurrente en virtud del pago que en su día realizo la misma.
Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.
Se reclama en esta litis por la representación del Sr. Íñigo , por dos conceptos diferenciados: De un lado, el importe de las costas a cuyo pago fue condenado a resultas de la aplicación del articulo 414 de la L.E.C. y cuya cuantía fija en 15.353 ,93 euros -que se obtienen de la suma de las costas devengadas por la intervención de los vendedores, mas las correspondientes a la inmobiliaria codemandada, es decir, 12.021,97 y 3.402,06 euros respectivamente- (si bien debe advertirse que la suma de tales cantidades asciende en realidad a 15.424,03 euros aunque el principio de congruencia impide a la Sala modificar al alza el resultado de dicho calculo) a la que adiciona los 11.094,53 euros que ha tenido que satisfacer a su letrado Sr. Faustino por la tramitación del procedimiento en Primera Instancia, todo lo cual ofrece según sus cálculos un resultado de 26.447,56 euros que son, como se ha dicho, objeto de reclamación.
De los 15.353,03 euros correspondientes a la condena en costas, acredita el recurrente haber compensado 8.310,64 euros con las costas impuestas a la adversa por la desestimación de la demanda reconvencional formulada, mas otros 3.391,45 euros, por las devengadas en el incidente 1.031/06 instado por el Sr. Íñigo al impugnar la tasación de las correspondientes a la inmobiliaria Concordia Promotions S.L. en el que se llego a un acuerdo transaccional, entre cuyos pactos se aceptaba por la adversa la condena en costas del incidente que se fijo en el referido importe (documentos 7 y 8 de la demanda). Por tanto la suma total objeto de compensación ascendería a 11.702,09 euros.
Asi pues, de la cantidad reclamada por la condena en costas (15.353,93 euros) conforme a lo expuesto, resta por acreditar, el pago de 3.650,94 euros. Respecto de la referida suma, aduce la demandante, que conforme al documento 9 queda establecido que abono otros 3.352,72 euros en el mes de abril de 2008, y omite cualquier mención a los 298,22 euros que constituyen la diferencia entre los 3.650,94 euros restan de los 15.353,93 a cuyo pago fue condenado, y los 3.352,72 que dice haber abonado. Sin embargo, habiéndose aquietado la demandante a la Sentencia dictada en Primera Instancia esta cuestión no habrá de ser objeto de análisis en esta alzada.
A todo ello adiciona la actora, la reclamación de los 11.094,53 euros en que se concreta el importe de los honorarios de su letrado (documento 11 de la demanda).
La Sentencia dictada en Primera Instancia, según aparece de sus fundamentos jurídicos, acoge las pretensiones del recurrente en los siguientes extremos:
Incluye entre las cantidades a cuyo pago debe ser condenada la demandada los 8.310,64 euros correspondientes a las costas judiciales tasadas a favor del Sr. Íñigo a causa de la desestimación de la reconvención, por cuanto la propia demandada apelante se allana a su pago; también los honorarios del letrado Sr. Faustino por importe de 11.094,53 euros; y por ultimo considera procedente asimismo la compensación de los 3.391,45 euros provenientes de las costas derivadas del incidente 1.031/2006. Todo ello suma 22.796,62 euros. El resto de lo reclamado hasta alcanzar los 26.447,56 euros (3.650,94 euros) entiende la Juzgadora, que como se ha dicho, no ha de ser a cargo de la demandada recurrente. Tales pronunciamientos, aun cuando aparecen perfectamente expuestos en los fundamentos jurídicos de la citada resolución, no se reflejan sin embargo, con toda claridad de igual forma en el fallo de la Sentencia, lo que suscita la impugnación formulada en este aspecto.
Pues bien, debe anticiparse ya desde este momento, que la Sala, coincide plenamente con la opinión manifestada por la "Juez a quo" en su resolución, pues, por sintetizar al máximo la cuestión, de lo reclamado por el demandante, la única cantidad a excluir por falta de prueba solvente en cuanto a su pago, es la de 3.650,94 euros, en el resto de lo reclamado, por el contrario, habrá de ser indemnizado el actor al haber acreditado con la certeza que un pronunciamiento estimatorio de tal pretensión requiere, los hechos en que tal exigencia viene fundada.
A) En lo atinente a los 3.391,45 euros correspondientes a las costas devengadas en el incidente 1.031/06 instado por el Sr. Íñigo al impugnar la tasación de costas de la inmobiliaria Concordia Promotions S.L. discrepa el Tribunal del alegato de la recurrente, por cuanto es indudable, que la impugnación formulada por el demandante apelado no solo trae causa, sino que es una consecuencia directa de su condena al pago de las costas devengadas por la intervención en el procedimiento de la inmobiliaria demandada, propiciada por su incomparecencia al acto de la Audiencia Previa que motivo la frustración automática de su pretensión, por lo que intentar desligar dicho incidente del procedimiento ordinario instado por el actor y cuyo fracaso, imputable a la omisión culposa del procurador constituye precisamente el riesgo asegurado, es una tarea desde luego estéril. Además, los documentos 7 y 8 de los acompañados al escrito de demanda, acreditan a juicio del Tribunal, la realidad de la argumentación de la parte actora y justifican la procedencia la compensación, y por tanto, la prosperabilidad de su petición. El motivo perece.
B) En lo que hace referencia al importe de los 11.094,53 euros, correspondientes a los honorarios del letrado del demandante, la solución habrá de ser idéntica, pues no esta de mas recordar, que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio "restitutio in integrum" o de reparación integral que constituye base fundamental del derecho de daños, y viene a significar que el patrimonio del perjudicado ha de quedar indemne, es decir, en iguales condiciones a las que tenía inmediatamente antes del hecho que motiva la reclamación (en este sentido, entre otras muchas, pueden citarse las SSTS de de 5 de noviembre de 1977, 18 de febrero y 24 de abril de 1978 y 2 de abril de 1997 ). Y así, en el presente caso, ha de coincidirse nuevamente con la Juzgadora de Instancia en considerar que procede indemnizar al demandante en la cantidad correspondiente a los honorarios de su letrado, pues en primer lugar, es obvio que los servicios profesionales del Sr. Faustino no son gratuitos, pues la onerosidad es una cualidad inherente al contrato de arrendamiento de servicios, y que con independencia de que el actor, haya de ejercitar nuevamente su pretensión -si pretende convertir sus expectativas en un derecho reconocido en Sentencia y por tanto ejecutable- ha de sufragar el trabajo ya realizado por el letrado, y este no constituye un crédito personal y ajeno a la situación que nos ocupa, sino indisolublemente unido a la actuación del procurador que impidió la continuación del procedimiento ya iniciado, que -de no darse tal circunstancia- habría podido concluir satisfactoriamente para el demandante, debiéndose hacer constar, en segundo lugar, de que el Tribunal considera acreditado el pago de la suma exigida por tal concepto, pues para valorar correctamente el resultado de la prueba practicada (articulo 217 de la L.E.C .) habrá de tenerse presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, pues como señala la STS de 17 de julio de 2009 ha de hacerse en cada supuesto una adaptación de la doctrina del "onus probandi" a las circunstancias del caso a fin de evitar la indefensión derivada de la imposibilidad o extrema dificultad para la parte interesada de acreditar determinados hechos controvertidos y de necesaria constancia para la decisión del litigio, y así, resulta de la practica habitual en el trafico mercantil que la posesión de la factura por el obligado al pago, implica que su importe ha sido satisfecho, pero es que además, todo ello viene corroborado por la declaración en este sentido del propio letrado interviniente, de cuyo testimonio, ningún motivo existe para dudar (articulo 376 de la L.E.C .) por cuanto la relación profesional mantenida con el Sr. Íñigo , de ningún modo le incapacita para declarar o desvirtúa sus afirmaciones, por lo que su testimonio ha de ser valorado positivamente . El motivo resulta inatendible.
Por ultimo, y en cuanto a las dudas que suscita en el recurrente el fallo de la Sentencia dictada en Primera Instancia ha de reiterarse, como ya se ha apuntado anteriormente, que de los fundamentos jurídicos se deducen con toda claridad los términos del pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda formulada, debiendo partirse para la comprensión del fallo, de dos premisas. Primera: la condena impuesta es el resultado de la suma de las siguientes cantidades: 8.310,64 euros (sobre los que la Juzgadora ya había realizado pronunciamiento en resolución aparte dado el allanamiento de la demandada apelada, lo que ha dado lugar precisamente a la confusión producida) mas 3.391,45 euros, mas otros 11.094,53 euros, todo lo cual asciende a 22.796,62 euros. Segunda: al pago de la referida cantidad, resultan condenados en forma solidaria, ambos codemandados, de forma que el pago realizado por uno de ellos, extinguirá la deuda. En cualquier caso, no esta de mas admitir, que la lectura del fallo de la Sentencia, podría originar alguna duda, por lo que para resolver, las que a parecer se suscitan en el recurrente, habrá que puntualizar que el referido fallo habrá de entenderse formulado en los siguientes términos: con estimación parcial de la demanda, se condena a los demandados D. Romeo y Ocaso S.A. al pago al demandante Sr. Íñigo en forma solidaria, de la cantidad de 22.796,62 euros, pudiendo detraerse la aseguradora el importe de la franquicia convenida con su asegurado; la citada suma devengara a favor del actor el interés establecido en el articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por lo que respecta a Ocaso S.A. ; y el previsto en el articulo 576 de la L.E.C . en lo que se refiere al codemandado Sr. Romeo , todo ello sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en la Primera Instancia.
Procede en consecuencia, con desestimación del recurso de Apelación formulado, resolver conforme se hará constar en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y de más de aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Ocaso S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 14 de Valencia en fecha 2 de octubre de 2009 en Autos de Juicio Ordinario numero 1.444/2009 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación
Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
