Sentencia Civil Nº 105/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 105/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 142/2010 de 08 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 105/2010

Núm. Cendoj: 46250370092010100159


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000142/2010

RF

SENTENCIA NÚM.: 105/10

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a ocho de abril de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000142/2010, dimanante de los autos de Procedimiento cambiario - 000158/2008, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MASSAMAGRELL, entre partes, de una, como apelante a SOLADOS TODOSUELO, S.L, representado por el Procurador de los Tribunales VICENTE ADAM HERRERO, y asistido del Letrado don CARLOS SANZ RUIZ, y de otra, como apelados a BARCLAYS BANK, S.A, representado por el Procurador de los Tribunales CARMEN RUEDA ARMENGOT, y asistido del Letrado don ERNESTO SANCHEZ RODRIGUEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por SOLADOS TODOSUELO, S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MASSAMAGRELL en fecha 4/3/09 , contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda de oposición formulada por Solados Todosuelo SL debo declarar y declaro haber lugar a despachar la ejecución solicitada por Barclays Bank SA por la cantidad de 25.954,13 euros mas 207,99 intereses devengados y 7.848,64 por intereses y costas, ordenando seguir adelante la ejecución hasta hacer completo pago de las cantidades mencionadas mas los intereses legales que se devenguen desde la fecha de esta sentencia, condenándole además al pago de las costas.

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SOLADOS TODOSUELO, S.L, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada

PRIMERO.- Por la representación de SOLADOS TODOSUELO SL se formaliza recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de primera instancia número 3 de los de Massamagrell de 4 de marzo de 2009 por la que se desestima la petición de suspensión por prejudicialidad civil invocada y se desestima la oposición a la demanda de procedimiento cambiario instada contra la ahora recurrente por la entidad BARCLAYS BANK SL.

Argumenta la apelante - folio 128 y los siguientes del procedimiento - que procede la revocación de la sentencia apelada y sustenta su petición en tal sentido en los motivos que seguidamente se transcriben a modo de mera síntesis y con el mero propósito de delimitar el objeto de conocimiento en la alzada:

1.- Infracción - por inaplicación - del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con contradicción respecto de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Considera la parte apelante que concurren los requisitos necesarios para aplicar la prejudicialidad civil en relación con el incidente concursal del artículo 192 de la LC .

2.- Infracción - por aplicación - del artículo 1195 del C. Civil en contradicción con el artículo 43 de la LEC y en referencia al contenido del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque. Y ello en atención a:

a)La sentencia se extralimita al decir que la compensación que se invoca respecto del Grupo Erre Ingeniería 2003 SA es nula porque tal cuestión es la que se ventila en el otro procedimiento, que no le compete.

b)La actora no ha deducido reconvención en tal sentido.

c)La actora tiene el documento en virtud de un contrato de descuento, por lo que le cabe reclamar tanto a su representada como a la descontante.

Termina por solicitar la suspensión por prejudicialidad civil o subsidiariamente la desestimación de la demanda cambiaria, con imposición de costas a la recurrida si se opusiere.

Se opone al contenido del recurso de apelación la representación de la entidad Barclays Bank SA - folio 149 y siguientes - quien pone de relieve en su escrito de oposición que el incidente concursal en el que la oponente sustenta su petición de prejudiciliadad civil se sobreseyó el 30 de septiembre de dos mil ocho, a lo que añade que la actora es tenedora de buena fe del pagaré controvertido por lo que no se le puede oponer la excepción del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, máxime cuando no es cierta la compensación alegada respecto de GRUPO ERRE INGENIERIA 2003 SA y la oponente. Afirma, además, que dicha compensación es nula porque se produce con posterioridad al momento en que el pagaré había sido transmitido por endoso a la actora, de manera que ya no se podía disponer sobre lo que no se tenía. Tras cuestionarse si la recíproca emisión de pagarés entre la demandada y Grupo Erre responde a créditos inexistentes, solicita la confirmación de la sentencia apelada y la imposición de las costas procesales a la recurrente.

SEGUNDO.- Es doctrina reiterada del T.S. (SS 13 de mayo de 1992, 21de abril y 4 de mayo de 93,14 de marzo de 95 y 28 de julio de 1998, entre otras) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación."

Siendo así, este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el artículo 456.1 de la LEC 1/2000 ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con la actividad probatoria desplegada en la instancia, y de tal examen revisor llegamos a la conclusión de que procede la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos y por las razones que seguidamente quedarán expuestas:

1.- La resolución apelada no infringe el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de prejudicialidad, entre otras razones porque el proceso respecto del cual se interesa consta que fue sobreseído por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia en virtud de Auto de 30 de septiembre de 2008 , en el que se razonaba la inadecuación del incidente concursal instado por la ahora recurrente. Al tiempo de deducirse oposición no había cuestión pendiente de decisión por parte del Juzgado de lo Mercantil 2 en lo que al incidente invocado se refiere, por haber sido sobreseido, y por tanto "finalizado" en los términos que resultan del artículo 43 . Por tanto, no puede acogerse en modo alguno el argumento relativo a que la resolución de instancia infringe el artículo 43 de la LEC , y debe ser confirmado el pronunciamiento que resulta de la expresada resolución judicial que se declaró ejecutable por providencia de 3 de noviembre de 2008 (folio 73) sin perjuicio de que pudiera cumplimentarse por la Administración concursal.

Pero es que, aún no siendo firme aquella decisión por razón de la protesta que se dedujo - folio 73 - no cabría acordar la suspensión interesada por razón de ostentar la demandante la condición de tercero respecto de la compensación que se alega en referencia a la mercantil concursada, debiendo estarse a lo que resulta de los artículos 43 y 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

2.- Tampoco hay vulneración del artículo 1195 del C. Civil relativo a la compensación de créditos que se invoca, no con respecto a la demandante cambiaria sino con respecto a quien procedió a descontar el pagaré de que trae causa la demanda y que se sustenta en un documento - folio 63 - emitido el 15 de septiembre de 2008 pero con entrada en una entidad bancaria el 11 de enero de 2008 (según sello de registro de entrada incorporado al documento, lo que se indica en referencia a lo dispuesto en el artículo 1227 del C. Civil ), que es fecha posterior a aquella en que la actora se había convertido en tenedor legítimo del documento (folio 111 de las actuaciones de fecha 27 de julio de 2007), por lo que no puede producir efectos frente a quien aparece como tercero, máxime cuando no se ha alegado ni acreditado en modo alguno la exceptio doli.

3.- La sentencia no es incongruente en los términos que alega la parte apelante, pues no declara la nulidad de la compensación en su parte dispositiva sino que se limita a desestimar la demanda de oposición deducida en el procedimiento cambiario, de manera que la referencia que se contiene a tal extremo en el primer párrafo in fine del Fundamento Jurídico Segundo no constituye más que un mero obiter dicta, que no sirve para fundamentar la pretensión de incongruencia que se articula en el escrito de formalización del recurso de apelación.

Téngase presente, al efecto, la doctrina jurisprudencial consolidada en relación con la congruencia e incongruencia de las resoluciones judiciales, resultando de la Sentencia del 20 de mayo 2009 recurso 2514/2004 que "El deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste, como esta Sala ha declarado con reiteración, en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. (Sentencias de 3 de Diciembre de 1991, 15 de Diciembre de 1992, 16 y 22 de Marzo de 1993 , 23 y 22 de Julio de 1994)..."

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas a la parte recurrente conforme al contenido del artículo 398 de la LEC .

No obstante, quiere hacer el Tribunal la siguiente precisión en orden a la petición formulada por el apelante de la imposición de costas en apelación a la parte recurrida. Asume, al respecto, este Tribunal, la tesis que viene sosteniendo la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, en diversas resoluciones judiciales, entre las que se cita, el Auto núm. 478 de 8/9/2000 y la Sentencia núm. 522 de 27/9/2000 , entre otras, que declaran que del mismo modo que es legítima la pretensión del apelante de que se deje sin efecto la resolución recurrida, lo que no puede pretenderse con fortuna por quien recurre es que se impongan a la parte apelada las costas de la alzada. Las razones de ello no son otras que las que resultan de las normas aplicables en materia de costas de la apelación y la relativa a que siendo el recurrente la única parte que ha dado lugar y ocasionado con su impugnación la realización de actuaciones procesales en la segunda instancia, que no han sido provocadas por quien no apeló, no sea éste, sino aquel, quien haya de correr con el riesgo de la imposición de las costas de la apelación si es la suya desestimada, mientras que el triunfo de su recurso sólo podrá dar lugar a que no se haga expresa condena por tal concepto, no que se impongan aquellas a la parte que sólo se personó en la alzada para defender la Sentencia dictada en la primera instancia, por lo que, en consecuencia, ni siquiera la hipotética estimación del recurso de apelación podría originar la condena de la apelada al pago de las costas de la alzada que se pidió por el recurrente

VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de SOLADOS TODOSUELO SL contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Massamagrell de 4 de marzo de dos mil nueve , que se confirma, con imposición a la recurrente de las costas procesales derivadas de la presente apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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