Sentencia Civil Nº 105/20...zo de 2011

Última revisión
11/03/2011

Sentencia Civil Nº 105/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 10/2011 de 11 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 105/2011

Núm. Cendoj: 10037370012011100107

Núm. Ecli: ES:APCC:2011:199

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00105/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10131 41 1 2009 0200254

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000010 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000566 /2009

Apelante: JARANDA TORRECILLA INMOBILIARIA, S.L.U

Procurador: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ

Abogado: VICTOR FERNANDO HERNANDEZ MONTES

Apelado: Victor Manuel

Procurador:

Abogado: JOSE MANUEL CASTRO MADEIROS

S E N T E N C I A NÚM. 105/11

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

____________________________________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 10/11 =

Autos núm. 566/09 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata =

=============================================

En la Ciudad de Cáceres a once de Marzo de dos mil once.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 566/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, la entidad demandada, JARANDA TORRECILLA INMOBILIARIA, S.L.U., representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez, viniendo defendida por el Letrado Sr. Hernández Montes, y, como parte apelada, el demandante, DON Victor Manuel , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Bermejo Dávila, y no personado en la alzada, viniendo defendido por el Letrado Sr. Castro Madeiros.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 566/09, con fecha 22 de Octubre de 2010 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Victor Manuel contra JARANDA TORRECILLA INMOBILIARIA S.L. y en su virtud declaro resuelto el contratos de compraventa celebrados entre el demandante Don Victor Manuel y la demandada JARANDA TORRECILLA INMOBILIARIA S.L. el 15 de Noviembre de 2006 y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 13.189 euros (que resulta de la suma de la cantidad de 11.990 entregadas y la cantidad de 1190 euros pactadas como penalización) y los intereses legales de la cantidad de 11.990 desde la fecha del pago realizado por el actor hasta su completo pago por la demandada, con expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia."

SEGUNDO .- Frente a la anterior Resolución y por la representación procesal de la entidad demandada, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y , de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal del demandante, se remitieron los autos originales a la audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO .- Recibidos los autos en esta sección Primera de la Audiencia Provincial , se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, turnándose de ponencia , y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día diez de Marzo de dos mil once, quedando los autos para dictar Resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 22 de Octubre de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 566/2.009 , conforme a la cual, con estimación de la Demanda interpuesta por D. Victor Manuel contra Jaranda Torrecilla Inmobiliaria, S.L., se declara resuelto el contrato de compraventa celebrado entre el demandante y la demandada el día 15 de Noviembre de 2.006, y se condena a la indicada demandada a que abone al demandante la cantidad de 13.189 euros (que resulta de la suma de la cantidad de 11.990 euros entregados y la cantidad de 1.190 euros pactados como penalización) más los intereses legales de la cantidad de 11.990 euros desde la fecha del pago realizado por el actor hasta su completo pago por la demandada, con imposición de las costas causadas en la primera instancia, se alza la parte apelante -demandada, Jaranda Torrecilla Inmobiliaria, S.L.- alegando , básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Victor Manuel - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y , examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que , en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica , permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente , sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente , con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria) , el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae , en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda , según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del Derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada , los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse , por un lado , que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión , habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar , este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución serían suficientes para desestimar , en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que , sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y , atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares , cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde , con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo , sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y , en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno , como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se ha interpretado de manera adecuada la Estipulación Novena del Contrato Privado de Compraventa de fecha 15 de Noviembre de 2.006; debiendo añadirse, asimismo (en relación con la Alegación Cuarta del Escrito de Interposición del Recurso), que el criterio de esta Sala en relación con la Resolución contractual en supuestos como el presente no es el que mantiene la parte apelante, dado que siempre se han examinado, de manera individualizada y específica, cada uno de los supuestos que se han sometido a la consideración de este Tribunal; criterio que , incluso, es el contrario al postulado por la parte demandada apelante en casos como el de autos donde se ha pactado una Condición Resolutoria expresa, siendo exponente de este criterio la Sentencia 115/2.010, de 22 de Marzo, dictada por esta Sala en el Rollo de Apelación 43/2.010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario que se siguieron ante el juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres con el número 147/2.009, y donde se declaró la procedencia de la Resolución contractual postulada por incumplimiento de entrega de la vivienda en el plazo contractualmente pactado; Sentencia que servirá de eje generatriz de la Fundamentación Jurídica de la presente Resolución al contemplar un supuesto análogo y, por tanto, extrapolable al presente , que justifica la oportunidad de decretar la Resolución contractual pretendida en la Demanda y que, acertadamente, ha sido estimada en la sentencia recurrida.

CUARTO.- De este modo y, en el mismo sentido a como significábamos en la Sentencia antes citada , dictada por este Tribunal de fecha 22 de Marzo de 2.010, precisamente porque las partes pactaron expresamente la Resolución del contrato en caso de incumplimiento del plazo de entrega, no resultan de aplicación los criterios jurisprudenciales establecidos para los supuestos de Resolución de las obligaciones recíprocas por incumplimiento. Lo pactado es ley entre las partes tal y como establece el artículo 1.258 del Código Civil, y por ello al haberse establecido una condición resolutoria específica y expresamente pactada (artículo 1.123 del Código Civil ), no resulta de aplicación la Resolución tácita o la acción resolutoria regulada en el artículo 1.124 del mismo Texto Legal, que opera por ministerio de la ley, ni los criterios jurisprudenciales establecidos en la interpretación y aplicación de dicho precepto. El incumplimiento del plazo de entrega pactado en el contrato frustra las expectativas del comprador , y supone la ruptura del equilibrio contractual, porque así lo establecieron expresamente las partes al permitir la Resolución del contrato por este motivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 1.997, 8 de Febrero y 7 de Noviembre de 1.996, 19 de Junio de 1.995 , 21 de Abril de 1.994 ó 3 de Diciembre de 1.991 ). En consecuencia, no procede valorar si el incumplimiento fue de tal entidad que determinó la frustración del contrato, porque ya lo establecieron así las partes en la Estipulación Novena del mismo , a la que debe estarse por el principio de la autonomía de la voluntad, libertad contractual y vinculación de las partes a lo pactado (artículos 1.255 y 1.258 del Código Civil )".

La Estipulación Novena del Contrato Privado de Compraventa de fecha 15 de Noviembre de 2.006 -bajo la rúbrica "Resolución del Contrato y Cláusula Penal"- (documento señalado con el número 1 de los acompañados a la Demanda) no plantea, a criterio de este Tribunal, dudas interpretativas de tipo alguno y su exégesis hermenéutica no ofrece ninguna dificultad especial en la medida en que su contenido, efectos y finalidad es fruto de la libre voluntad de las partes. Es decir, la expresada Estipulación no admite otra interpretación racionalmente lógica que fuera distinta -o con diferente sentido- de la que ha sido puesta de manifiesto por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida , por cuanto que dicha Cláusula se refiere, concretamente, a la Resolución del Contrato con aplicación de Cláusula Penal y a la Resolución contractual sólo y únicamente a instancia de la parte compradora y por incumplimiento de la parte vendedora; luego resulta evidente que el retraso en la entrega del inmueble más allá del plazo establecido en el contrato (es decir un plazo no superior a veinticuatro meses contados desde el día 1 de Enero de 2.007 -es decir, como máximo, antes del día 1 de Enero de 2.009-) faculta al comprador, bien para exigir el pago de la cantidad estipulada por día de demora , o bien la Resolución del contrato con devolución de las cantidades anticipadas con sus intereses y con la indemnización pactada en concepto de cláusula penal. Otra interpretación distinta , no resulta verosímil. Al establecerse en la referida Estipulación un plazo máximo para la entrega de la vivienda proyectada, no cabe duda de que dicho plazo termina el día anterior a la fecha 1 de Enero de 2.009 , de modo tal que, desde esta última fecha, la parte compradora se encontraba habilitada para instar, si convenía a su derecho (y como así ha hecho en el momento que ha entendido oportuno), la Resolución del contrato dado que la vivienda no había sido entregada en el plazo libremente pactado en la tan repetida Estipulación Novena del Contrato.

La Estipulación Novena del Contrato Privado de Compraventa de fecha 15 de Noviembre de 2.006 contiene e incorpora, incuestionablemente, una "condición resolutoria expresa"; es decir, un pacto libremente convenido por las partes conforme al cual, una vez transcurrido el plazo máximo fijado en el contrato para la entrega de la vivienda , la parte compradora puede instar la Resolución del contrato con devolución de las cantidades abonadas por anticipado (y, en este caso, además, intereses e indemnización en concepto de cláusula penal); motivo por el cual (es decir por tratarse de una condición resolutoria expresa) se tornan irrelevantes la causa por la cual se hubieran demorado las obras, o el motivo del retraso en la entrega de la vivienda o, en definitiva, si el periodo de demora es corto o extenso, porque no se trata de circunstancias que incidieran sobre la efectividad de la condición. Y es precisamente la existencia de esta condición (expresamente pactada en el contrato) la que impide aplicar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos de la Resolución contractual al amparo del artículo 1.124 del Código Civil , precepto que presupone la inexistencia de condición resolutoria alguna y, conforme al cual, el mero retraso en el cumplimiento de la obligación no determina, por sí mismo y necesariamente, la Resolución del contrato en función del Principio de Conservación de los negocios jurídicos, doctrina que, lógicamente, no es -ni puede ser- aplicable cuando expresamente se pacta en el contrato que el retraso en el cumplimiento de la obligación (sin especificar la extensión del referido retraso) constituye precisamente la causa de Resolución del contrato , que es el supuesto que acontece en el caso de autos.

QUINTO.- Y, hasta el extremo ello es así que, en el supuesto que se examina , sería jurídicamente viable -incluso- la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil para justificar la Resolución contractual, desde el momento en que , si se pacta en el contrato una condición resolutoria expresa respecto a la terminación de las obras -o a la entrega del inmueble- en un determinado plazo, no cabe duda de que dicho plazo de terminación o de entrega se configura como una condición esencial del propio contrato; luego, su incumplimiento habilita , incuestionablemente la Resolución del negocio jurídico; y, de esta forma se entendería que la no terminación de las obras -o, en su caso, la falta de entrega del inmueble- en los plazos convenidos frustraría las legítimas expectativas del comprador (porque así se pactó en el contrato) y concurrirían los requisitos establecidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para considerar la actitud de la entidad demandada como obstativa al cumplimiento de la obligación; siendo exPonente de ello la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 27 de Febrero de 2.004, cuando declara que es reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, Sentencias de 29 de Marzo de 1.993 , 30 de Junio de 1.997 y 10 de Julio de 1.998 - que la cuestión relativa al cumplimiento o incumplimiento contractual además de una "quaestio facti", relativa a la existencia de los hechos constitutivos del mismo, cuestión que entra dentro de las exclusivas facultades del Juzgador de instancia, entraña una "quaestio iuris", relativa a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de Resolución, que puede ser revisada en casación. En otro aspecto, afirma la Sentencia de 23 de Mayo de 2.000 que "como proclaman las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 1.998, 28 de Febrero de 1.999, 16 de Abril de 1.991 , 8 de Febrero de 1.993 y 18 de Noviembre de 1.994, el artículo 1.124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la Sentencia de 23 de Enero de 1.996, con cita de las de 24 de Octubre de 1.983 y 31 de Diciembre de 1.992 , que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar".

En Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.008 , el Tribunal Supremo ha establecido que, como declaró la Sentencia de 4 de Enero de 2.007 - con cita de las de 25 de Febrero de 1.978 , 7 de Marzo de 1.983 y 22 de Marzo de 1.985 - , "no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática". Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial - Sentencia de 5 de Abril de 2.006 -. Condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad , expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica . También la tiene el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo - Sentencia de 10 de Octubre de 2.005 -. Y, finalmente, aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida , produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía Derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor - Sentencia de 5 de Abril de 2.006 -. Por otro lado , es necesario que quien ejercite la acción resolutoria no esté en la misma situación incumplidora, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante - Sentencias de 21 de Octubre de 1.994 y de 7 de Junio de 1.995 -.

En función de la doctrina jurisprudencial expuesta en los párrafos precedentes y de que, en el presente caso, las partes vendedora y compradora pactaron en el contrato una condición resolutoria expresa y específica conforme a la cual el comprador podía instar la Resolución del contrato si no se entregaba la vivienda proyectada en el plazo previsto, con devolución de las cantidades anticipadas, más intereses e indemnización en concepto de cláusula penal , resulta incuestionable que la estimación de la Demanda responde a una decisión correcta, en la medida en que la fecha de la certificación final de la dirección de la obra no se contempla en el contrato como integrante del cómputo del plazo de entrega de la vivienda, ni dicha certificación permite , por sí misma , la entrega automática del inmueble en el plazo convenido, encontrándose el comprador, hoy demandante, perfectamente habilitado , conforme a lo pactado de manera expresa en el contrato, para instar su Resolución, con independencia de que el retraso haya sido mayor o menor o de cual fuera la causa del propio retraso.

Consiguientemente , el único motivo, en todas sus vertientes, y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso , favorable acogida.

SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden , procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SEPTIMO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que , desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de JARANDA TORRECILLA INMOBILIARIA, S.L. contra la sentencia 127/2.010 , de veintidós de Octubre, dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 566/2.009, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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