Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 105/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1019/2011 de 01 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 105/2011
Núm. Cendoj: 13034370012011100156
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 1019/11
Autos: P.Ordinario 733/08
Juzgado: 1ª Instancia nº 3 de Ciudad Real
SENTENCIA Nº 105
Iltmos. Sres.
Presidente:
Dª MARÍA JESUS ALARCÓN BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª PILAR ASTRAY CHACÓN
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a uno de abril de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 733/2008,
procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo 1019/2011, en los que aparece como parte
apelante, los demandantes PLENO DESARROLLO S.L. y FICAMPO S.L., representados por el Procurador de los Tribunales D. JUAN VILLALON CABALLERO,
asistido por el Letrado D. JOSÉ LUIS TRUJILLO RUIZ, y como parte apelada, los demandados D. Pedro Antonio y Dª Caridad , representado por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL ANGEL POVEDA BAEZA y asistidos por el Letrado Dª CRISTINA POVEDA BAEZA,
sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Ciudad Real, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 23 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: 1º.-Desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Villalón Caballero, en nombre y representación de las mercantiles "Pleno Desarrollo, S.L.", "Ficampo, S.L." y "Rodhum, Ciudad Real S.L." contra Don Pedro Antonio y Doña Caridad .
Condeno a las demandantes al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia.
2º.- Estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Encarnación Adrados Torres, en nombre y representación de Don Pedro Antonio y Doña Caridad , contra las mercantiles "Pleno Desarrollo, S.L.", "Ficampo, S.L." y "Rodhum, Ciudad Real, S.L." y declaro la resolución de la escritura de compra otorgada ante el Notario Don José Ignacio Bonet Sánchez, el 28 de junio del 2005, con el número 1.263 de su protocolo, y su posterior documento privado de modificación de fecha de otorgamiento de escritura pública y pactos complementarios suscrito en fecha de 1 de agosto de 2.007. En consecuencia se ordena la cancelación registral de la opción de compra, debiendo las demandantes sufragar los gastos que se originen.
Sin expresa condena en costas.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez a quo, que desestima la demanda y estima parcialmente la demanda reconvencional, se presenta recurso de apelación por la parte demandante, alegando error en la apreciación y valoración de la prueba.
El procedimiento iniciado tiene como causa el contrato suscrito por las partes el 28 de julio de 2005, definido por éstas como de opción de compra, para la adquisición por los demandantes de una finca de los demandados sita en Cañada de Calatrava. Por los compradores se planteó la resolución del contrato, con devolución de las cantidades entregadas o, subsidiariamente, la reducción del precio, todo ello sobre la base de alegar una serie de vicios ocultos entre los que sobresale la existencia de una servidumbre por la existencia de un gaseoducto que cruza la finca. Los compradores se opusieron a tales pretensiones, presentando a su vez demanda reconvencional, donde, sobre la base del incumplimiento por los compradores de los plazos para abonar el resto del precio y formalizar el contrato de compraventa, solicitaban la resolución con pérdida por éstos de las cantidades entregadas.
SEGUNDO .- La cuestión en la que se ha centrado el debate, y así se recoge en el recurso, versa sobre la servidumbre establecida sobre la finca ante la existencia de un gaseoducto que la cruza por uno de sus lados, y más concretamente si ello supone un vicio oculto no informado por la propiedad con entidad suficiente como para ser causa de resolución del contrato o, en su caso, de disminución del precio, ante la alegación de la parte demandante de que tal servidumbre, por un lado, no le era conocida y, por otro, que graba de tal forma la finca que hace disminuir considerablemente el rendimiento urbanístico de la misma, fin para el que fue adquirida.
La realidad de la existencia del gaseoducto no es discutida por nadie y en el recurso lo se traba de combatir es la conclusión a la que llega el Juez a quo, de que los demandantes lo conocían al tiempo de formalización del contrato, por lo que ahora no pueden alegar el que estemos ante un vicio oculto.
A pesar de la amplia argumentación de los recurrentes la realidad que la prueba practicada acredita se muestra tozuda en el sentido de que las demandantes conocieron o, al menos, tuvieron la información para conocer todas las circunstancias que rodeaban la finca, y en lo que afecta al gaseoducto dos datos son esenciales para llegar a la anterior conclusión. Así, consta que el gaseoducto está indicado a través de unos postes, uno de los cuales está en la finca, tal como se acredita, entre otras pruebas, en el acta notarial de 17 de febrero de 2009 (folios 342 y ss) y otro en la linde según informó el perito Sr. Isaac . La constante alegación que se nos hace por los representantes y demás testigos de las demandantes de que prácticamente compraron la finca sin verla, resulta simplemente increíble, pues es faltar a la más mínima y elemental prudencia la compra de un inmueble, con un precio en la operación, según la propia parte, de más de 6.000.000 €, sin hacer las más mínimas comprobaciones tanto en el ámbito de los registros como sobre el terreno, por ello tales declaraciones sólo pueden entenderse desde el ejercicio del derecho de defensa.
El segundo dato esencial es que la servidumbre constaba en el informe sobre medición de la finca que realizó el perito Don. Isaac (folios 328 y 329) por encargo de Inmovell, S.L., que es la empresa inmobiliaria que se aprestó a conseguir los terrenos para servir de intermediaria en relación a terceros. Tal informe es de 2 de junio de 2005, por tanto anterior a la firma de la escritura de opción de compra que es del día 28 del mismo mes.
Podría pensarse que Inmovell no trasladó la información de ese informe a las compradoras, tal como por estas se afirma al señalar su desconocimiento del gaseoducto, pero la prueba acredita lo contrario, pues, en primer lugar, no resulta creíble que tal informe no se tuviera en cuenta para la determinación del precio y otras circunstancias del contrato, pues en otro caso no tendría sentido el haberlo realizado y, en segundo lugar, y lo que resulta más importante, que los que eran socios de Inmovel, los hermanos D. Nicolas y D. Raúl , eran a su vez socios de una de las demandantes, concretamente de Ficampo S.L., siendo el segundo administrador de la misma al tiempo del contrato de opción de compra, y con una participación en el negocio de la opción del 33 %. Es decir, y en definitiva, que quien encargó la pericia es a su vez parte en el contrato de opción a través de una de las sociedades adquirentes, por lo que no cabe el que ahora se alegue desconocimiento sobre la existencia del gaseoducto. Si estos socios no comunicaron tal circunstancia al resto, será una cuestión a dilucidar entre ellos, pero en ningún caso cabe oponerla frente a los ahora demandados.
El recurso, por tanto, debe ser desestimado, confirmando los acertados fundamentos de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Procede imponer las costas al recurrente tal como establece el art. 398 de la L.E.C.
CUARTO.- En materia de recursos se informará que cabe el de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º . Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad,
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Villalón Caballero, en nombre y representación de Pleno Desarrollo S.L. y Ficampo S.L., contra la sentencia nº 85/10, de 23 de julio, dictada en el Juzgado nº 3 de Ciudad Real, procedimiento ordinario nº 733/08 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación y, en su caso, el extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de presentarse en el plazo de cinco días ante este mismo Tribunal, cumpliendo las exigencias previstas en el art. 479.4 de dicho texto legal. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este Tribunal (1376), con referencia a los datos del presente expediente.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

