Sentencia Civil Nº 105/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 105/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 123/2011 de 08 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 105/2011

Núm. Cendoj: 14021370022011100378


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 105/11 .-

Tribunal Unipersonal

Magistrado Ilmo. Sr.:

D. José María Morillo Velarde Pérez

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 1 de Córdoba

Autos: Juicio verbal Juicio Verbal 2399/09

Rollo nº 123

Año 2011

En Córdoba, a ocho de abril de dos mil once.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María del Mar Montero Fuentes-Guerra, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER), defendida por el Letrado don Enrique Montero Fuentes-Guerra; siendo parte apelada don Baldomero , representado por la Procuradora doña María Vicenta Martínez del Barrio y defendido por la Letrada doña Patricia Collantes López.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO .- El día uno de diciembre de dos mil diez, el Juzgado de 1ª Instancia referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

« Que estimando la demanda inicial de estos autos, deducida por D. Baldomero contra CASER, debo condenar y condeno a la demandada a que indemnice al demandante en la suma de 2396,80 euros más el interés legal de dicha cantidad, incrementado en un 50% desde la fecha de esta sentencia. Con expresa imposición de costas a la demandada. »

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, quedando visto para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1 y concordantes de la Ley 8/1980, de Contrato de Seguro , la parte demandante dedujo acción de reclamación de cantidad para obligar a la aseguradora demandada al cumplimiento de la prestación aleatoria pactada con ella, en virtud de la cual habría de atender la indemnización de los daños que se ocasionaran al vehículo asegurado por robo.

La discusión quedó planteada en la instancia, luego de la personación y contestación de la interpelada, a propósito de un aspecto muy concreto: si era objeto de cobertura la sustracción de los elementos sustraídos, concretamente un dispositivo receptor de geoposicionamiento y un teléfono móvil. Y es que la póliza concertada, en la posición de la demandada, distingue entre los elementos incorporados de serie en el vehículo, esto es, todos aquellos que no pueden ser adquiridos separadamente de éste y se le incorporan de fábrica, de otros adicionales u opcionales que pueden ser abonados por el adquirente o recibidos como oferta del vendedor, cuyo aseguramiento ha de contratarse expresamente, haciendo mención a ellos en el condicionado particular.

La sentencia de instancia interpretó el artículo 39 de las condiciones generales de la póliza en el sentido de estimar incluidos en todo caso los accesorios, y esta interpretación, atacada por errónea, es la base del recurso de apelación que interpone la aseguradora.

SEGUNDO .- En lo que se refiere al control de la interpretación de los contratos en la segunda instancia, la fiscalización que el tribunal de segundo grado ha de desarrollar tienden, por un lado, a la verificación del cumplimiento estricto de las normas establecidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , y por otro, a constar la racionalidad de las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancia.

Desde esta perspectiva, aun cuando así no se establezca expresamente en la resolución combatida, es evidente que ha optado por la aplicación de la primera de aquellas normas en tanto en cuanto se ampara en una interpretación literal de la citada cláusula, deduciendo de ella la extensión de la cobertura a todos los elementos adicionales. Pero la mera lectura de la misma permite deducir el error material de la juzgadora. Dicha claúsula dice así:

« 2.5 Los elementos de serie u opcionales, incluidos los aparatos de imagen, sonido y comunicación y sus componentes, si están garantizados tal y como se detallan en el Artículo 38ª, punto 2, apartados 2.3 y 2.4 , se indemnizarán conforme se establece en ellos. »

El sentido de esta frase es esencialmente condicional y no aseverativo, como lo evidencia por un lado que el adverbio si no lleva la correspondiente tilde, y por otro, que de darle valor de afirmación, la frase no estaría correctamente articulada, porque faltaría la consiguiente conjunción copulativa y para enlazar el hecho del aseguramiento y la forma de indemnización; lo que ocurre es que el artículo 38 no se refiere nada más que al alcance de la indemnización y no a la extensión del seguro, pero esta circunstancia no es en sí misma determinante de una oscuridad que permita, por aplicación del artículo 1289 , una decisión contraria a los intereses de la apelante.

TERCERO .- Rechazada, pues, la vía interpretativa utilizada por la jugadora de instancia, cumple ahora resolver la cuestión litigiosa que el recurso reproduce, a la que ya se ha hecho mención.

Debe comenzarse por determinar si los objetos sustraídos son elementos que incorpora el vehículo de serie o, por el contrario, merecen el calificativo de adicionales, porque sólo los segundos tienen un régimen distinto a la hora de considerarlos incluidos en el contrato.

Según el apartado undécimo de las definiciones, « Se considera elementos de serie aquellos que vienen incluidos siempre para ese modelo de vehículo sin sobreprecio, sin que sea posible adquirirlos sin ellos en el mercado.

Se consideran elementos opcionales aquellos solicitados por el comprador del vehículos o incluidos de manera adicional a los de serie, como regalo u oferta, por el concesionario o vendedor. »

De estas definiciones se desprende claramente la idea de que la clave para diferenciar unos y otros no es tanto cómo salió de fábrica el vehículo, sino la imposibilidad de adquirir un vehículo sin un determinado equipamiento en todos los casos, diseñado por el fabricante sin posibilidad de reducción, salvo que, por petición expresa del comprador, sea desinstalado. Por tanto, no es un elemento de serie aquél que se incorpora, aun en el proceso de fabricación, para unidades concretas, bien sea por deseo del adquirente o como oferta promocional del concesionario o vendedor.

Dicha distinción es relevante, como se dice, porque, respecto de los segundos, el referido apartado de la póliza, que no puede olvidarse fue aportada por la parte actora, sostiene que deberán reflejarse en el condicionado particular todos los elementos opcionales, esto es, han de ser objeto de un consentimiento expreso al margen del que haya de prestarse para la vigencia del contrato de seguro respecto de los elementos de serie.

El siguiente paso en este discurrir es lógicamente determinar si los objetos sustraídos son o no de serie, supuesto que ninguna especificación se hizo de ellos en las condiciones particulares.

Sobre este particular, la parte apelada esgrime el contenido del documento número nueve de los aportados con su demanda. Es una relación simple del equipamiento del vehículo, que no disipa la duda de si todos los elementos allí consignados son los que generalmente se entregan con el vehículo o los que concretamente recibió el actor porque solicitara o se le ofreciera en oferta algunos no incorporados de serie.

Por el contrario, a los folios 62 y siguientes consta la impresión de un página web atribuida al fabricante, donde describe el equipamiento de serie y opcional correspondiente al modelo adquirido por el apelado. De ellos cabe deducir racionalmente que aquellos elementos que reseñan a su lado izquierdo un precio superior a cero euros, son opciones que el adquirente puede o no seleccionar marcando la correspondiente casilla, con el correlativo incremento del precio, en tanto que los de precio igual a cero euros son los que se incluyen en el equipamiento de serie.

Tal documento no ha sido valorado por la juzgadora de instancia, por lo que este tribunal de apelación no se encuentra mediatizado en su apreciación, debiendo ser de aplicación aquí lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica; y en tal menester, su contenido está de acuerdo con la esencia de las cosas en la medida en que todas las marcas configuran sus vehículos dotándolos de equipamiento opcional configurable por el adquirente, que habrá de abonar el correspondiente precio por su incremento en cantidad o calidad respecto del mínimo ofertado por el fabricante. Por otra parte, ninguna razón hay, ni se ha esgrimido, para considerar que el documento no tiene el origen informático que reza a su pie, coincidiendo éste con un dominio propio de la marca Mercedes-Benz, por lo que no se alberga ninguna duda respecto de su autenticidad.

Entre el equipamiento opcional se encuentra el dispositivo de geoposición que sustituye a un aparato de radio e incrementa el precio del modelo, razón suficiente para considerar que no es un elemento de serie; por lo que se refiere al teléfono móvil, éste no se encuentra mencionado, pero es evidente su carácter accesorio en cuanto no pertenece al equipamiento propio de un vehículo, al margen de que en el folio 51, aparece un documento, también atribuible a los oficiales de la fabricante, en el que se especifica que el teléfono móvil es un equipamiento opcional.

Todo lo anterior nos conduce a concluir que, en principio, los objetos sustraídos no formaban parte del equipamiento de serie, y por consiguiente, que no se encontraban asegurados en la forma establecida en el condicionado general de la póliza porque se trata de un elemento de configuración del riesgo en la medida en que los accesorios incorporados incrementan el valor del vehículo y deben dar lugar a una elevación de la prima, en sintonía con lo que se establece en las diversas sentencias citadas por la parte apelante.

Ahora bien, no puede dejar de olvidarse que el dispositivo de posicionamiento no solamente cumple esa función, sino que suponía una mejora o funcionalidad añadida respecto del sistema de audio que traía incorporado el vehículo de serie, que sí se encuentra asegurado, por lo que es indudable el derecho del demandante a que se le indemnice por el valor que, a la fecha de siniestro, tenía el que hubiera adquirido de serie, que se determinará teniendo como referencia cierta la comunicación que en tal sentido se interese de la marca fabricante, según la nomenclatura « Radio Audio 20 con unidad de CD ».

Esta simple reflexión estaba al alcance de la aseguradora, que ningún ofrecimiento ha acreditado al actor, razón por la que se mantiene el pronunciamiento sobre intereses de la sentencia.

Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso.

CUARTO .- No procede hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias, conforme se desprende de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. contra la sentencia dictada con fecha uno de diciembre de dos mil diez por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba , y en consecuencia, revoco la misma para dejar sin efecto la indemnización acordada, sustituyéndola por el valor del sistema de audio integrado de serie en el vehículo adquirido, según certificación que habrá de recabarse de la fabricante del mismo, a la fecha del siniestro en los términos expresados más arriba, manteniendo en lo demás la resolución recurrida, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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