Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 105/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 689/2010 de 11 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 105/2011
Núm. Cendoj: 18087370042011100473
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 689/10
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA
AUTOS DE JUICIO CAMBIARIO Nº 321/10
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM 105
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
==================================== =
En la Ciudad de Granada a once de marzo de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Cambiario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Granada, en virtud de demanda de LA CAIXA, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Aurora García- Valdecasas Luque y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Juan Bautista Palop Rodríguez, contra D. Eutimio , representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Juan Luis García-Valdecasas Conde y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Víctor M. García García.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 1 de julio de 2010 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Se ESTIMA la oposición vertida a la demanda cambiaria presentada por el procurador Sr. Juan Luis García-Valdecasas Conde en nombre y representación de D. Eutimio ABSOLVIENDO al demandado de los pedimentos actores por nulidad del título, andando ALZAR los embargos preventivos acordados sobre los bienes y derechos reseñados estándose a lo dispuesto por el art. 744 LEC .
Con imposición de las costas procesales a la parte actora, La Caixa, representada por la Procuradora Sra. Aurelia García- Valdecasas Luque".
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión relativa a la validez del pagaré emitido en blanco en garantía de una póliza de préstamo al consumo a fin de obtener la devolución del importe del préstamo debido, y que la Juzgadora de Instancia ha considerado nula tanto las cláusulas del contrato que hacen referencia al mismo como el propio pagaré por entender que vulnera la legislación especial en defensa de consumidores y usuarios, ha sido resuelta de manera reiterada y homogénea por esta Sala, dando respuesta a las dudas suscitadas acerca de la legalidad y eficacia de esta modalidad de contratación. Entre otras en la Sent. de 7-6-2004, que refiere otras anteriores de esta misma Sala, señalando en su fundamentación: "La cuestión litigiosa en el presente recurso se circunscribe a la validez de las cláusulas de garantía del pago de un préstamo, por medio de pagaré firmado en blanco por el prestatario y con autorización de este para que la entidad bancaria lo complete en el caso de impago de la obligación de devolución del préstamo y por la suma debida, cuestión que fue resuelta por el Juzgador de instancia en sentido afirmativo y que combate el apelante quien sostiene su nulidad por infringir los artículos 6.4 del Código Civil y 10 de la Ley de Consumidores y Usuarios . Este Tribunal, sin embargo, debe ratificar las conclusiones del Juez a quo, pues sin perjuicio de reconocer los distintos criterios que se han seguido por las Audiencia Provinciales sobre la cuestión, hoy en día es generalizado el criterio de sostener la validez de tales cláusulas y así lo ha puesto de manifiesto esta Sala en sentencias de 17 de marzo de 2003 y 19 de enero de 2004 , (aunque también en alguna sentencia anterior, a modo de "obiter dicta", señalaba compartir la tesis contraria, citándose a tal efecto la sentencia de 23 de octubre de 2001 ). Concretamente se señalaba en las citadas sentencias que no existe actuación fraudulenta por el hecho de asegurarse el prestamista, a través del pagaré, la fuerza ejecutiva que no tenía el préstamo, puesto que "no se elude el cumplimiento de norma imperativa alguna", ya que el pacto de liquidez, al que aluden los artículos 517.2 4 º y 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como medio de otorgar fuerza ejecutiva a los contratos mercantiles intervenidos por Corredor de Comercio (hoy Notario), cuando se trata de contratos de préstamo es inoperante en la medida en que las obligaciones del prestatario son líquidas per se, conforme al propio contrato siempre que no se trate de intereses variables - artículo 574 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, ya que puede determinarse en todo momento la cantidad adeudada por simples operaciones aritméticas, de modo que no puede alegarse que se defrauda el artículo 574 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (anteriormente el art. 1435 de la LECD)cuando es inaplicable por ser líquida la suma debida en cada momento y, por otra parte, porque no se puede hablar de cláusula abusiva cuando la misma ha sido aceptada por el prestatario conforme al principio de la autonomía de la voluntad, reconocido en el artículo 1255 del Código Civil , de modo que cabe sustituir la intervención del fedatario en el contrato para otorgarle fuerza ejecutiva a la obligación derivada del préstamo, por la firma de un pagaré en blanco y estableciéndose los pactos que han de regir para completar el pagaré. La norma de cobertura no hay que buscarla en los artículos 94 y ss de la Ley Cambiaria , sino en el artículo 125 del Código Civil que ampara el principio de autonomía de la voluntad, de modo que, de la misma forma en que libremente se estipuló el préstamo, del que no se niegan sus efectos, se pactó asimismo la garantía ejecutiva del pagaré en blanco, y ello no supone violación de ninguna norma imperativa, cuanto más que en el caso contemplado, no se trata de ninguna condición general del contrato, sino de una cláusula anexa al mismo y asumida conscientemente por el prestatario, por lo que no puede negar su conocimiento, sin que valga el argumento de que se invierte la carga de la prueba, pues este efecto no es efecto de la cláusula cuestionada, sino de la naturaleza del propio contrato, que señala en todo momento obligaciones líquidas, de modo que, aun en procedimiento declarativo, si se ha reclamado cantidad no debida es al prestatario a quien corresponde acreditar la extinción de la obligación".
Más recientemente, pero en igual sentido, la sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de 26-3-2010: "Emitiéndose el pagaré que ha dado origen a este proceso cambiario, con cláusula no a la orden, por el mismo importe que el capital del préstamo de 14.000 euros recibido por los apelantes, sin fijarse tampoco por tanto tal cantidad arbitrariamente o sin sometimiento a control alguno, expidiéndose en garantía de pago de préstamo por el importe del principal indicado, sin fiador, con interés fijo, 6,675 € y no variable (plasmándose idéntico tipo de interés en el efecto), con 54 pagos mensuales de 300,86 euros, esta Sala, aún conociendo la polémica suscitada entre las Audiencias Provinciales sobre la validez de la emisión de efectos en garantía de operaciones financieras, no tiene dudas sobre la validez, en este caso, de la emisión del efecto, donde además a la entidad financiera pueden oponerse todas las excepciones basadas en las relaciones personales, en lugar de las limitadas que contempla el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en caso de proveerse de título ejecutivo, y pierde además, en caso de tercería de mejor derecho, la preferencia derivada de la constancia en escritura pública o póliza intervenida por fedatario mercantil, de un préstamo mutuo, que no olvidemos, es un contrato real que se perfecciona por la entrega de la cantidad dineraria objeto del mismo ( STS, entre otras, 3 de marzo y 4 de noviembre de 2005 y 6 de junio de 2006 ), que refleja una indiscutible realidad crediticia que comporta una deuda exigible ( STS 22 de septiembre de 2005 , 6 de junio de 2006 , 26 de abril de 2007 , 28 de junio de 2008 ). En este caso no debe estimarse carente de validez la emisión de la declaración cambiaria, que no proviene de una estipulación que, en contra de las exigencias de la buena fe, cause, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, dado que no debemos prescindir de su inicial liquidez, propia de estos contratos, y de la imposibilidad de endoso, derivada de la cláusula no a la orden, que impide que el efecto llegue a poder de tercera persona, contra el que no pueda esgrimirse motivo alguno de los oponibles a la entidad bancaria que concedió el préstamo". Y añade: "Por otra parte, no existe ninguna disposición legal que obligue a la entidad financiera a llevar a cabo sus operaciones de préstamo, especialmente aquellas más sencillas, sin fiador y líquidas por sí mismas, con intervención de fedatario público, y tampoco existe norma alguna que les prive de la posibilidad de garantizar la deuda por medio de la emisión de pagarés, cuando intervienen consumidores, o de la posibilidad de acudir al cauce procesal del juicio cambiario, sin que pueda estimarse desproporcionada y no equitativa tal actuación que, como ha hemos visto, no invierte carga probatoria alguna, y si bien favorece su emisión el reforzamiento del crédito, ello por sí mismo no implica la introducción de ninguna estipulación prohibida por nuestro ordenamiento jurídico en contra de los derechos de los consumidores, máxime cuando su emisión resulta de la existencia de un débito transparente, y las condiciones para hacer efectivo su importe son sencillas y fácilmente comprensibles, y todo ello en una situación donde no se incrementan los costes de la contratación, perdiendo la actora su posición reforzada en caso de concurrencia de créditos en situaciones no concursales, y donde, al no resultar preciso procedimiento de liquidación alguno, sin que descartada la obligación para la entidad financiera de realizar todas sus operaciones con intervención de fedatario público, pueda estimarse además, sin ninguna concreción, que era preciso algún tipo de asesoramiento del consumidor, sin que pueda esta Sala partir de su infantilización".
SEGUNDO.- Los demás motivos de oposición merecen igual tratamiento desestimatorio. La aludida falta de liquidez de la deuda consignada en el pagaré y el incumplimiento de una supuesta exigencia de integración de la declaración cambiaria han de ser rechazadas, habida cuenta que la deuda deriva de un contrato de préstamo que, como hemos señalado, es líquida por sí mismo. Si la cantidad reclamada no fuera la debida, corresponde al demandado alegar y la carga de probar la suma que realmente adeuda, sin que esta concreta forma de contratación haya alterado o invertido las reglas sobre la carga probatoria. Más aún, cuando con el escrito de formalización de la oposición aporta los recibos de cobro del préstamo, por lo que basta una simple operación aritmética para determinar la deuda pendiente. Sin embargo, ni ha impugnado la cantidad reclamada, ni ha alegado pluspetición ni probado que sea otra la suma adeudada. En consecuencia, no ha acreditado que el pagaré haya sido completado en forma contraria a lo pactado, lo que podría haber articulado como motivo de oposición.
Por último, tampoco puede esgrimirse incumplimiento de la cláusula 14ª en cuanto a la notificación del protesto o la declaración equivalente, cuando consta remisión de telegrama de haber levantado la citada declaración y requerimiento de pago, enviado al domicilio que consta en la póliza y en el pagaré que, aunque no fue entregado, fue dejado aviso postal.
En estos casos, esta Sala considera efectuada la notificación (autos de 26-7-05, 15-5-09 y 30-6-10).
TERCERO.- De acuerdo con el art. 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de la instancia han de ser impuestas a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de esta ciudad y, desestimando la oposición, acordamos sea despachada la ejecución por la cantidad solicitada en la demanda, con imposición de las costas de la instancia a la demandada, todo ello sin hacer mención a las causadas en esta alzada y con devolución de la totalidad del depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
