Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 105/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 144/2011 de 03 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 105/2011
Núm. Cendoj: 23050370012011100230
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 105
En la ciudad de Jaén, a tres de Mayo de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Jesús Jurado Cabrera, los autos de Juicio verbal Civil, seguidos en primera instancia con el nº 388 del año 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 144 del año 2011, a instancia de AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA , representada en la instancia por el Procurador D. Jesús Méndez Vílchez y defendida por la Letrada Sra. Benítez Valiente, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE JAÉN , representada en la instancia por el Procurador Sr. Cobo Simón y defendida por el Letrado Sr. Colmenero Rodríguez.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 28 de Septiembre de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente como estimo la demanda debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 , nº NUM000 de esta ciudad a que abone a Aqualia Gestión Integral del Agua, S.A. la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia después de aplicar el Bloque correspondiente al consumo de agua de la comunidad que se estima en 12,56 m3 al trimestre, más intereses legales a contar desde la interposición de la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia siendo las comunes satisfechas por mitad".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso solicitando la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra conforme a sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte demandada solicitando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se estima parcialmente la demanda formulada, se alza la representación procesal de la entidad actora, reproduciendo las alegaciones vertidas en la instancia, alegando como motivos de impugnación la infracción del derecho sustantivo por entender que el artículo 33 del Reglamento del suministro domiciliario de agua establece la prohibición de utilizar un contador totalizador para la emisión de facturas, si bien dicho precepto está previsto para aquellas instalaciones interiores de suministro que cumplen la normativa impuesta por el Reglamento, es decir para las que cuentan con un contador individual que mida su consumo, y en este caso la comunidad demandada no se adapta a lo preceptuado; que la obligación de adaptar la instalación no recae exclusivamente sobre la entidad suministradora, quien solamente puede facturar al que tenga suscrito un contrato de suministro con ellas y que las supuestas irregularidades alegadas por la demandada nunca pueden justificar una falta de pago, cuando se ha cumplido por la actora el sistema tarifario establecido legalmente, debiendo presumirse el correcto funcionamiento del contador salvo verificación en contrario, no habiéndose practicado por la demandada prueba pericial al respecto, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra estimándose íntegramente la demanda con condena en costas procesales; no obstante ello no deberá prosperar estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto en efecto y conforme concluye el juzgador de instancia en la demanda origen del presente procedimiento se reclama el importe de las facturas no abonadas correspondientes al consumo de agua efectuado por la comunidad demandada por un período comprendido entre octubre de 2007 a junio de 2009, estando la entidad suministradora actora contabilizando y facturando a través del contador contabilizador cuya única función será la de controlar los consumos globales de dicha instalación, habiéndose reconocido por la comunidad que como tal consume agua para el uso de la lavadora y para uso de la limpieza de las escaleras y el portal y dos cuartos de aseo y por tanto se considera excesivo el consumo facturado a la comunidad correspondiendo la instalación de los contadores a la entidad actora, debiendo de tenerse en cuenta que cuando es preciso el uso del aljibe por motivos de cortes, averías, restricciones, el agua llega a los distintos pisos, locales, donde sí existe un contador individual, por ello no deja de ser consumida por los vecinos, aún cuando se le está imputando a la comunidad.
Ciertamente, la irregularidad o improcedencia de tomar como referencia para fijar los recibos por suministro de agua las medidas tomadas de los contadores denominados totalizadores ante la ausencia de uno o varios contadores divisionarios en los elementos comunes del inmueble está excluido por el artículo 33 del Decreto 120/1991 de 11 de Junio , que aprueba el Reglamento de Suministro domiciliario de Agua de la Comunidad Autónoma Andaluza, no habiéndose adaptado dicha comunidad a la legislación vigente.
Así pues, la cuestión debatida es la forma de medir el concreto suministro utilizado por la actora, no siendo el contador totalizador existente en la instalación de la demandada, el mecanismo previsto reglamentariamente por inexistencia de la instalación necesaria.
Sobre la idoneidad de los contadores totalizadores ya se ha pronunciado esta Audiencia, en sentencias de todas sus Secciones, de 13 de Mayo de 2002 (Sección 3 ª), de 4 de Junio de 2002 (Sección 1 ª), de 13 de Junio de 2002 y 4 de Febrero de 2005 (Sección 2 ª), aceptando dicha forma de facturar por diferencias y no obstante la disposición reglamentaria, al no existir contadores divisionarios que permitan registrar la cantidad de agua que entrando en el inmueble no se registra ni se computa en los contadores individuales de los elementos privativos o viviendas la única forma de determinar dicho consumo por parte de la comunidad es la de utilizar su registro para establecer el mismo, tras restar las cifras que sumen los individuales y hasta tanto se adecuen las instalaciones a la normativa vigente; no obstante ello, en el presente caso, dada la antigüedad de los aparatos, sin ser sometidos a reparación, según se deduce de la documental aportada, acta de inspección aportada, considera el juzgador que los datos obtenidos de dicho contador no son fiables calculando el consumo real de la comunidad, conforme al consumo medio trimestral, aplicando el bloque correspondiente al consumo efectuado.
Por otra parte, respecto a la obligación de instalación de contadores individualizados para registrar el consumo comunitario de agua en el inmueble, debe entenderse que al ser obligación de la empresa suministradora en aras a lo dispuesto en la D.T. 2ª y 4ª del citado Reglamento, colocar los contadores y las de la comunidad propietaria adaptar previamente la instalación para ello, y por tanto debe ser ésta la que previo acometimiento de la reforma de sus instalaciones para poder colocar los nuevos contadores necesarios en la toma de agua del aljibe que computen el real consumo comunitario e individual, soliciten una nueva modalidad contractual por los cauces procedimentales, reglamentariamente establecidos, y además, ya que el problema seguiría subsistiendo aún después de la resolución de este procedimiento, es por lo que por las partes litigantes deberán adoptarse las medidas técnicas oportunas en la instalación de suministro de agua potable, con el fin de conseguir que el consumo indeterminado que se produce actualmente en la red interior del edificio, se contabilice correctamente y sea soportado por la comunidad.
Por todo ello, y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, procede su íntegra confirmación, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 28 de Septiembre de 2010 , en autos de Juicio Verbal Civil sobre Reclamación de CAntidad, seguidos en dicho Juzgado con el nº 388 del año 2010, debo de confirmarla y la confirmo íntegramente con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
