Sentencia Civil Nº 105/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 105/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 129/2011 de 26 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 105/2011

Núm. Cendoj: 23050370022011100123


Encabezamiento

1

S E N T E N C I A Núm. 105

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Veintiséis de Abril de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 561/09 , por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 129/2011 , a instancia de MARCELIANO MARTÍN S.A. representada en la instancia por la Procuradora Dª. Maria Dolores Mola Tallada y ante este Tribunal por la Procuradora Dª. Maria Teresa Benitez Garrido y defendida por el Letrado D. Esteban Barranco-Polaina Calles, contra OBRAS Y EDIFICACIONES VIVILOMASA S.L. , representada en la instancia por la Procuradora Dª. Maria Ángeles Baena Luna y ante este Tribunal por la Procuradora Dª. Maria Reyes López Cledou y defendida por el Letrado Dª. Maria Dolores Muñoz Perales.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Baeza con fecha 23 de Diciembre de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " ESTIMAR la demanda presentada por la Procuradora Sra. Mola Tallada en representación de Marceliano Martín S.A., condenando a Obras y Edificaciones Vivilomasa S.L. a pagar la cantidad de 16631,58 euros, mas los intereses que se devenguen de conformidad con lo establecido en el fundamento de derecho segundo, así como las costas procesales" .

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por la demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por la demandante; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento de las partes, las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente; personadas las partes en tiempo y forma, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de Abril de 2011, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se estima la acción personal de reclamación de cantidad en la cuantía suplicada de 16.631,58 euros como parte del precio no abonado por la mercantil demandada de los distintos suministros de material propio de su actividad comercial efectuados por la actora, al concluir la Juez a quo la falta de acreditación del pago por dicha demandada como le correspondía a tenor de lo dispuesto en el art. 217.3 LEC , se alza la representación procesal de aquella esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba y argumentando al respecto según puede extraerse de su escrito de recurso no sin esfuerzo, que dicho pago se ha de entender justificado por la posesión que la apelante tiene de las tres facturas originales cuya cuantía se reclama, insistiendo en que sí fueron librados por ella los efectos o cambiales que se hicieron constar en aquellas para el pago aplazado de la mercancía entregada, como lo acredita el que la actora protestase la letra librada el 17-9-08 y por importe de 4.088 euros, como parte de la factura de dicha fecha, no obstante insiste en que por exigirlo la propia actora abonó en metálico el pagaré librado para el pago de la primera factura de 10-9-08, así como la última por así haberse pactado, terminando por concluir en un erróneo planteamiento que la demanda debe de ser desestimada íntegramente por no acreditar la apelada ni el impago de la cantidad que reclama, ni la tenencia de los efectos librados para el pago.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada, el error que se denuncia y la consiguiente estimación de la justificación de la excepción de pago opuesta habrá de seguir la misma suerte ya alcanzada en la instancia, no ya porque la valoración que efectúa la Juez a quo en modo alguno se aparta de las reglas de la lógica, ni se puede tachar de incongruente, sino porque a la vista de la prueba practicada habremos de compartir plenamente la conclusión que el mismo extrae de su resultado.

Efectivamente, reconocida por la demandada no sólo la existencia y realidad de relaciones comerciales, sino también los concretos suministros cuyo importe aquí se reclama, no es admisible ya de principio como se pretende -así lo declarábamos en reciente sentencia de 29-11-10 o en la más reciente de 24-1-11 - que la sola posesión por la demandada de las facturas reclamadas, por muy originales que sean, sin la correspondiente estampación del sello y firma de la actora o las palabras "recibí" o "abonada" puestas por dicha suministradora claro está y no por la propia deudora como se pretende, acredite el pago haciendo la función de recibo o justificante, pues tales documentos sólo expresan como es uso mercantil extendido la mercancía entregada y la fecha del devengo del precio que de aquella figura en la misma.

Correspondía pues a la apelante la justificación del pago opuesto y negado por la actora a través de cualquier otro medio de prueba, independientemente de la forma en que las facturas se le hicieran llegar o ella misma remitiese las cambiales en las que se articulaba el pago de aquellas, extremos que resultan irrelevantes en orden al impago ahora discutido, como lo es también que finalmente se libraran dichas cambiales o no, máxime cuando el propio demandado Sr. Anibal admitió que para la factura de fecha 10-9-08 no se libró pagaré, manifestando que la misma se abonó en metálico, forma de pago en la que se insiste en el escrito de apelación, y cuando además para la factura de fecha 23-9-08 se acordó el pago en efectivo. Era pues dicho pago, al margen de tales cuestiones, el eje de la discusión y sobre la recurrente recaía la carga de probar ese hecho extintivo de la obligación reclamada conforme a lo dispuesto en el art. 217.3 LEC , como bien se resalta en la instancia, siendo además aquella la que podía tener mayor facilidad probatoria al respecto -art. 217.6 LEC - para acreditar tal hecho positivo, sin que el negativo del no pago sea exigible a la actora como se indebidamente se pretende y alega al final del escrito de recurso, y es así que no se puede entender acreditado dicho pago por las inferencias imprecisas además que de forma algo farragosa se efectúan, pues de lo que no cabe duda alguna según la documental aportada, como se resalta en la instancia, es de que los pagos en metálico efectuados se documentaron mediante el correspondiente recibo en poder de la apelante -docs. 10 y 11 contestación, fs. 51 y 52-, de modo que a poco que profundicemos, la propia documental aportada por aquella contradice la tesis que trata de mantener de abono en metálico de la deuda reclamada, pues si mantiene el abono total del importe de 7.866,21 de la factura de fecha 17-9-08, a la que manifiesta se imputó el pago de los 3.700 euros por los que se extendió el recibo de 22-9-08 y por ello tiene en su poder la cambial librada por tal importe con la misma fecha de la factura justificando doblemente dicho pago, no se entiende como la segunda cambial librada por importe de 4.088,33 euros y en la que según ella misma se desdoblaba el abono de esa factura, obra en poder de la actora debidamente protestada -doc. nº 6 y de la demanda, fs. 12 y stes-, operando así además la presunción en contra de dicho pago que a contrario sensu se deriva del art. 45 LCCh , pues de haberla abonado igualmente la hubiera exigido como la otra y la tendría como justificante, pero no es así, lo mismo que tampoco se aportó el pagaré en cuyo libramiento y pese al resultado del interrogatorio expuesto se insiste, ya que no es a la actora -reiteramos- a la que corresponde su aportación, sino a la propia apelante con indicación de su abono para justificar el pago que se afirma.

Pero es que a mayor abundamiento, en los burofax que se aportan como docs. 12 y 13 de la contestación -fs. 53 y stes.- se hace constar que las facturas discutidas fueron abonadas a Eloy y el mismo en la testifical practicada como diligencia final, tras reconocer que es agente comercial y administrativo de la actora, encargado entre otras funciones del cobro de facturas, afirmó con rotundidad no haber efectuado cobro alguno a la demandada -2'30''-; es más, el contenido de los burofaxes referidos es incongruente y además se contradicen con el recibo de fecha 7-4-09 por el pago de 3.700 euros que como doc. nº 11 también se aporta, pues en el primer burofax, remitido una semana después del pago citado, se admite el adeudo de la última factura de fecha 23-9-08, para después en el segundo burofax rectificar y decir que el pago contenido en el recibo es imputable a la misma, lo cual es inadmisible cuando en aquel recibo se hizo constar expresamente que el pago se hacía "A CUENTA DE LA DEUDA QUE MANTIENE CON MI CLIENTE MARCELINO MARTÍN SA"., admitiendo pues, habrá que concluir, que a dicha fecha -el documento lo aporta la demandada- subsistía al menos parte de la deuda en contra de lo mantenido desde su escrito de contestación y del contenido de ese segundo burofax.

En resumen, lo lógico para la justificación del pago que se pretende, hubiera sido a la vista de la mecánica de las relaciones como se expone en la instancia, aportar los correspondientes recibos -o prueba equivalente- como lo hizo con las referidas cantidades y al no hacerlo solo a ella debe perjudicar en definitiva dicha falta de acreditación según doctrina jurisprudencial legalmente positivada en el precepto antes citado. En este mismo sentido se pronuncian la mayoría de las AA.PP - SS AP de Badajoz de 1-6-06 y 12-11-08 , AP de Cádiz de 29-5-06 y AP de León, Secc. 1ª de 22-2-2008 , por citar algunas próximas- según las cuales el hecho de que la factura obre en poder del demandado no significa -como aquí se pretende- prueba de su abono, pues lo usual como mantiene el apelado y así lo reiteró su representante legal en el interrogatorio al que fue sometido, es que la entrega al deudor se deba comprensiblemente a una información o puesta en conocimiento para, previa su aceptación, efectuar después el pago de su importe, esto es, con finalidad meramente informativa o justificativa del negocio perfeccionado y pendiente de consumación, de manera que lejos de acreditar el pago, lo que acredita es la deuda en los términos en ella reflejados, como así además parece desprenderse del art. 1229, pfo. 2º Cc .

Y es que a mayor abundamiento y para finalizar, esa conclusión viene apoyada por el RD 1496/2003, de 28 de noviembre, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en su art. 1 contempla la obligación de expedir y entregar factura u otros justificantes de la actividad empresarial, de modo que la obligación de expedir factura se produce por la sola ejecución de la operación contratada, tanto si es pagada como si no lo es, porque sólo es una forma de documentarla. Es más, si acudimos a la normativa sobre IVA (art. 75.1 de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ) resulta que el impuesto se devenga "en las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable", de modo que la obligación de expedir y entregar la factura, desde el punto de vista de la normativa fiscal, es ajena e independiente al pago efectivo de la operación que se documenta a su través.

En definitiva, por lo expuesto y por los propios razonamientos de la resolución recurrida, procede la desestimación como adelantábamos de la apelación interpuesta.

TERCERO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la L.E.Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/09, de 3 de noviembre .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Baeza con fecha 23-12-10 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 561 del año 2.009, debemos de confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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