Sentencia Civil Nº 105/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 105/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 669/2010 de 22 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 105/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100044


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA : 00105/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7010892 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 669 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 944 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 91 de MADRID

De: Lourdes

Procurador: FELISA MARIA GONZALEZ RUIZ

Contra: Adrian

Procurador: DAVID GARCIA RIQUELME

Ponente : ILMA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veintidós de febrero de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 944/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Adrian , representado por el Procurador D. David García Riquelme y defendido por Letrado, y de otra como apelado, Dª. Lourdes , representada por la Procuradora Dª. Felisa Mª. González Ruiz y defendida por el Letrado D. Juan Ignacio Chacón Chacón, con la intervención del Ministerio Fiscal. Seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sr. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid, en fecha 11 de mayo de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que, desestimando la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, interpuesta por la representación procesal de DON Adrian contra DOÑA Lourdes , con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro no haber lugar a lo en ella solicitado y en consecuencia absuelvo a la citada demandada de todas las peticiones contra ellas deducidas, imponiendo a la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de enero de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de febrero de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Lourdes trabajó para la entidad "Residencia Universitaria San Lorenzo, S.L.", integrada en el grupo "Gilmar", ocupándose de la preparación de convenciones y eventos para el referido grupo desde septiembre de 1.995.

A finales de abril de 2.008, la Sra. Lourdes tuvo un incidente con otra trabajadora en la empresa donde prestaba sus servicios; a raíz de ello, los responsables de la empresa "Residencia Universitaria San Lorenzo, S.L." decidieron su despido improcedente y le ofrecieron una propuesta de liquidación que fue aceptada por ella, causando baja en la empresa en fecha 23 de abril de 2.008, dándose por extinguida la relación laboral a todos los efectos.

Con posterioridad, en fecha 7 de octubre de 2.008, Doña Lourdes formuló demanda contra "Consulting Inmobiliario Gilmar, S.A.", "Residencia San Lorenzo, S.L.", D. Adrian y D. Ildefonso , interesando el abono de una indemnización e imputando conductas de acoso sexual al Sr. Ildefonso y de acoso moral al Sr. Adrian ; incoándose el procedimiento que con el número 1236/2008 se siguió en el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en el cual se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2.009 , procediendo a absolver a "Consulting Inmobiliario Gilmar, S.A.", a D. Adrian y a D. Ildefonso de los pedimentos formulados en la demanda, condenando a la "Residencia San Lorenzo, S.L." a abonar a la actora la cantidad de 18.000 €. Siendo confirmada la referida sentencia, en apelación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Tras dicha sentencia absolutoria, el Procurador D. David García Riquelme, en representación de D. Adrian , formula la demanda iniciadora de este procedimiento, que es desestimada en la sentencia de instancia, contra la cual se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, concretándose su protección jurídica en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección, delimitado por el artículo 2 de la Ley , la imputación de hechos o las manifestaciones de juicios de valor, a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionan la dignidad de la persona.

En el supuesto que nos ocupa, no podemos obviar que Doña Lourdes imputó a D. Adrian acoso moral, como se señala en el fundamento de derecho sexto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. Ahora bien, cabe precisar que la existencia de conflictos de carácter laboral, como en el caso de autos, no conllevan necesariamente la existencia de acoso laboral, máxime teniendo en cuenta que la Sra. Lourdes no ha probado que el Sr. Adrian la tratara de forma inadecuada durante la vigencia de la relación laboral; entendiendo que tanto los mensajes que le remitió como las fotografías realizadas durante un viaje, obrantes en el procedimiento laboral, evidencian una relación de afecto sin más, no denotando la concurrencia de elementos determinantes de un supuesto acoso moral. No obstante, en ningún caso, dicha sentencia declara que las imputaciones realizadas por la Sra. Lourdes sean falsas, limitándose a sostener que no han sido probadas, considerando que fueron realizadas dentro de un procedimiento judicial al ejercitar una acción determinada y dentro del ámbito del derecho de defensa que ampara a aquéllos que son parte en un procedimiento.

Doña Lourdes entendió que determinados hechos objetivos, como la remisión de mensajes de felicitación, la toma de fotografías, donde se evidencian muestras de afecto por parte de los superiores, incluso las conversaciones con el Sr. Adrian , previas al despido sobre la rescisión del contrato laboral y el ofrecimiento de una indemnización, podrían ser constitutivos de acoso laboral, por ello formuló la demanda correspondiente, que resultó desestimada con respecto a dichos extremos. De tal forma que dicha desestimación, en ningún caso, muestra una vulneración del derecho al honor de D. Adrian , no sirviendo de fundamento para amparar la acción que se ejercita en el presente procedimiento.

El recurso de apelación hace especial hincapié sobre la difusión en el ámbito laboral y profesional del Sr. Adrian de las imputaciones vertidas por la demandada en el procedimiento laboral. A dichos efectos, hemos de acudir a la Ley Orgánica 10/1.995 de 23 de noviembre , la cual elimina la exigencia de divulgación del hecho o noticia, que, sin embargo, constituía la piedra angular del ilícito en su redacción originaria. Sin olvidar que las manifestaciones de los testigos que han depuesto en el acto del juicio resultan contradictorias, según hayan sido propuestos por una u otra parte, entendiendo, tras una correcta valoración de dicho medio probatorio (art. 376 L.E .Civ.), que tanto Doña Lourdes como D. Adrian hicieron comentarios, entre sus afines y dentro del ámbito laboral y profesional, sobre las cuestiones que se debatían en el procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social, sin que por ello pueda atribuirse a la demanda una conducta de vulneración del derecho al honor del actor en el plano personal, familiar y social.

Debido a que los hechos que aquí se debaten se desarrollan dentro del campo laboral y profesional de las partes, cabe referirse a los límites de la crítica y libertad de expresión ante el derecho al honor, habiéndose pronunciado la jurisprudencia en los siguientes términos: "sólo la difusión de hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad profesional de una persona constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando excedan de la libre crítica a la labor profesional, siempre que por sus características, naturaleza y forma en que se hace la divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona", doctrina acogida por el Tribunal Constitucional en las sentencias 40/1.992 , 223/1.992 , 76/1.995 , 282/2.000 , 49/2.001, 9 / 2.007, y en resoluciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fechas 30 de septiembre de 2.003 , 18 de marzo , 5 de mayo , y 19 de julio de 2.004 , 18 de octubre de 2.005 , 18 de junio de 2.007 y 11 de septiembre , 25 de febrero y 26 de noviembre de 2.008 . Además, "Paralelamente, en colisión del derecho al honor con otros derechos dignos de protección, como el de la libertad de expresión reconocido en el artículo 20 de la Constitución, la jurisprudencia de esta Sala, recogiendo la del Tribunal Constitucional y de instancias supranacionales, han declarado que este último, que tiene un contenido más amplio que el derecho a la libertad de información, alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones y comprende la crítica de la conducta de otro, aún cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar, pues así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe la sociedad democrática", según se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 26 de noviembre de 2.008 , recogiendo sentencias del Tribunal Constitucional 6/2.000, 49/2.001 y 204/2.001 . "Este ámbito de tutela debe, sin embargo modularse en presencia del propio prestigio profesional; y, desde luego, deja fuera del mismo a las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas y opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con una norma fundamental" ( SSTC 127/2.001 , 198/2.004 y 39/2.000 , STS de 22 de julio y 26 de noviembre de 2.008 ). Es más, hemos de tener en cuenta que "el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor profesional, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga", pronunciamiento contenido en sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2.008 y en sentencias del Tribunal Constitucional 180/99 y 9/2.007 .

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, nos lleva a la conclusión de que las manifestaciones vertidas por Doña Lourdes en el procedimiento laboral y los comentarios difundidos entre sus antiguos compañeros, no exceden del contenido propio del derecho a la libertad de expresión, ni inciden negativamente en el prestigio y reputación profesional del actor, máxime si tenemos en cuenta que él también hizo comentarios entre personas pertenecientes a su círculo laboral sobre cuestiones que se debatían en el procedimiento de referencia.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. David García Riquelme, en representación de D. Adrian , contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2.010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 944/2009, acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 669/10 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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