Sentencia Civil Nº 105/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 105/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 374/2010 de 14 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2011

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 105/2011

Núm. Cendoj: 49275370012011100172

Resumen:
COMUNITARIO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 374/10

Nº Procd. Civil : 334/10

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 3

Tipo de asunto : Verbal

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La Ilma. Sra. Magistrada Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ , ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 105

En la ciudad de ZAMORA, a 14 de abril de 2011. .

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio Verbal por razón de la cuantía nº 334/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Zamora nº 3, Recurso de apelación nº 374/10; seguidos entre las partes, de una como apelante . LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 Nº NUM000 , PORTAL NUM001 , representada en esta instancia por el procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SÁNCHEZ y asistida del letrado D. LUIS ANGEL RAMOS MACÍAS y como apelada LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, asistida del letrado de la Junta de Castilla y León, sobre imposición de costas e intereses.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 3 de Zamora, se dictó Auto de fecha 13 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "Que debo declarar y declaro la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, sin hacer expresa condena en costas: "

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública y habiéndose solicitado la práctica de prueba, la cual fue admitida como es de ver en auto de fecha 16 de febrero de 2011, se pasaron los autos al Magistrado designado para conocer del recurso el día 7 de abril de 2011 para dictar la oportuna resolución.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- La cuestión que se plantea ante esta Sala es la procedencia o no de la imposición de las costas a la demandada Junta de Castilla y León propietaria de las viviendas o apartamentos pertenecientes a la Comunidad de Propietarios demandante a que se refiere la demanda y que se ve obligada, ante el impago de las cuotas de esas viviendas, a realizar de forma periódica las preceptivas reclamaciones administrativas previas a las judiciales y a efectuar la correspondiente interposición de demanda.

En resumen, nos encontramos ante una deuda reconocida por la Junta de Castilla y León en resolución dictada en la reclamación previa de fecha 18 de marzo de 2010 y que no se abona si no después de formulada la demanda y se pretende por la parte actora que se condene a la demandada a abonar los intereses de la cantidad reclamada y abonada y las costas.

SEGUNDO .- Ante esta situación la cuestión que se plantea es si el pago realizado por la Administración constituye la satisfacción extraprocesal de las reclamaciones efectuadas en la demanda o si, por el contrario estaríamos ante un supuesto de allanamiento. Esta cuestión tiene trascendencia procesal en tanto en cuanto en el caso de la satisfacción extraprocesal el procedimiento termina por medio de Auto y en el de allanamiento por Sentencia y trascendencia en cuanto al criterio aplicable respecto de las costas. En el caso de que se aprecie que existe satisfacción extraprocesal el precepto aplicable es el artículo 22. 1 de la L.E.C . que implicaría la no imposición de las costas procesales y en el de allanamiento tendríamos que aplicar el artículo 21 de la misma Ley con posibilidad de imposición de las costas al demandado en el caso de que se aprecie que la actuación del demandado es de mala fe, como en el supuesto de que haya habido requerimiento previo.

Esta Sala ha resuelto, por ejemplo en Sentencia de 11 de octubre de 2007 , supuestos similares, aunque no idénticos al presente. En ese supuesto y en otro sobre la misma cuestión que era la impugnación de un acuerdo de un Coto de Caza de expulsión de algunos de sus socios, se trataba de determinar si la decisión de dejar sin efecto el acuerdo de expulsión que se impugnaba, una vez emplazada la entidad demandada, constituía un supuesto de satisfacción extraprocesal o un allanamiento, consideramos que estábamos ante un allanamiento y que procedía la estimación de la demanda y la condena en costas a la demandada. El supuesto que ahora tratamos es similar en tanto en cuanto la Junta de Castilla y León abonó a la Comunidad demandante la cuantía reclamada como principal en la demanda, pero existen algunas diferencias: la Administración hizo el abono antes de la admisión a trámite de la demanda y, por tanto antes de que se le diera traslado de la misma y el pago se llevó a cabo por la cantidad reclamada en la demanda como principal y sin incluir los intereses que también se reclamaban.

TERCERO .- Es como consecuencia de esta circunstancia que en este caso no podemos apreciar que exista satisfacción extraprocesal porque las pretensiones de la demandante no se han visto satisfechas por el pago efectuado por la demandada. Y ello porque si bien la parte actora utilizó la palabra desistimiento y no utilizó la expresión de mantener la subsistencia de interés legítimo, cuando expresó ante la Magistrada Juez de instancia sus pretensiones ante el abono realizado por la demandada, lo cierto es que desde el punto de vista jurídico-procesal no se estaba pretendiendo el desistimiento (prueba de ello es que la resolución recurrida no se refiere a dicha figura de terminación del procedimiento y no le impone las costas como sería preceptivo en el caso de tal) y se estaba expresando la subsistencia de interés legítimo porque no se habían abonado los intereses de la cantidad reclamada.

Si se tiene en cuenta que no se ha abonado cantidad alguna en concepto de intereses y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1108 del Código Civil , en caso que la obligación consista en la entrega de una cantidad de dinero y no se haya pactado otra cosa, la indemnización por mora consistirá en el abono de los intereses calculados al tipo del interés legal y que la existencia de mora por parte de la entidad demandada es evidente porque desde la fecha de reclamación extrajudicial se produce la mora del deudor conforme establece el artículo 1100 del Código Civil que establece que incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, la procedencia de la condena al pago de intereses es clara.

TERCERO .- Es por ello que la demanda debió ser estimada porque la deuda existía al momento de su presentación que es cuando se produce la denominada perpetuatio jurisdiccionis, aunque no haya lugar a la condena de la entidad demandada al pago de la cantidad reclamada porque ya se ha abonado, pero sí a la de los intereses moratorios desde la fecha de la presentación de reclamación previa en vía administrativa hasta el efectivo abono y calculados al tipo del interés legal y al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia y sin que proceda la imposición en esta alzada al estimarse el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , NUM000 -PORTAL NUM001 DE ZAMORA contra el Auto dictado por la Magistrada Juez de 1ª Instancia nº 3 de Zamora en fecha 13 de septiembre de 2010 , en el Procedimiento de Juicio Verbal Civil nº 334/10, debemos dictar la presente Sentencia y estimar la demanda condenando a la entidad demandada a abonar a la actora los intereses de la cantidad de NO VECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO (938,60 €) desde la fecha de entrada o presentación de la reclamación previa en vía administrativa hasta el momento del pago, calculados al tipo del interés legal, con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las de esta apelación.

Esta resolución es firme, al hallarnos ante un procedimiento verbal por razón de la cuantía.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando celebrando el mismo Audiencia Publica en el día de su fecha; certifico

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