Última revisión
13/02/2012
Sentencia Civil Nº 105/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 261/2011 de 13 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 105/2012
Núm. Cendoj: 08019370122012100073
Núm. Ecli: ES:APB:2012:1224
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 261/2011-B
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 EL PRAT DE LLOBREGAT
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 142/2009
S E N T E N C I A Nº 105/12
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a trece de febrero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 142/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 El Prat de Llobregat, a instancia de D. Edemiro , representado por la procuradora Dª. ARANTXA RECHE CALDUCH y dirigido por la letrada Dª. SANDRA ROSÚA BATALLER, contra Dª. Ramona , representada por la procuradora Dª. Mª FRANCESCA BORDELL SARRO y dirigida por el letrado D. RAFAEL NÚÑEZ DUEÑAS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de octubre de 2010, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas formulada por el procurador D. Antonio Losada Rodríguez, en nombre y representación de Dº Edemiro contra Dª Ramona, en el sentido de modificar la sentencia de divorcio de fecha 19 de julio de 2007:
PRIMERO-. La pensión de alimentos que Dº Edemiro deberá abonar a favor de los hijos, se fija en 500 euros, pagaderos durante doce mensualidades, entre los días 1 y 5 de cada mes en la cuenta de la entidad bancaria que al efecto designe la Sra. Ramona .
Dicha cantidad se actualizará anualmente con efectos desde el 1 de enero, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
SEGUNDO-. Ambos progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios de los hijos (aquellos gastos imprevisibles que generen los hijos y que reúnan una de estas dos condiciones: o bien ser consentidos por el progenitor no custodio en cuanto a su pago por mitad, o bien , que sean necesarios. Además de los gastos que reúnan las condiciones enunciadas , también forman parte de los gastos extraordinarios aquellos gastos médicos que, previsibles o no, no resulten cubiertos por la Seguridad Social) que en caso de discrepancia será resuelto por la autoridad judicial.
TERCERO-. Se mantiene en lo demás, la citada resolución, sin expresa imposición de costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado Presidente D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.
Fundamentos
SE ACEPTAN los contenidos en la Sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;
PRIMERO.- La Sentencia definitiva del proceso contencioso de modificación de medidas de divorcio, ha estimado en parte la demanda interpuesta por D. Edemiro, contra Doña Ramona , en el sentido de reducir la pensión de alimentos de los hijos del matrimonio PALOMA y JOSE LUIS, a cargo del progenitor, hasta la suma de doscientos cincuenta euros mensuales para cada uno de ellos, en base a la actual capacidad económica del alimentante y de las necesidades alimenticias de los hijos , ya mayores de edad mas sin independencia económica.
Además se ha especificado en la Sentencia de primera instancia el concepto de gastos extraordinarios de los hijos, cuyo abono ha de ser atendido por mitad por parte de ambos progenitores.
La citada Resolución ha sido objeto de apelación por la parte accionante, que postula en la formalización de su recurso, se reduzca todavía más las pensiones de alimentos de los hijos , y en concreto hasta la suma de ciento cincuenta euros mensuales para cada uno de ellos , ante la situación de desempleo del obligado, y por la realización de trabajos esporádicos por parte de los alimentistas, no obstante cursar estudios universitarios.
La parte apelada se ha opuesto a la pretensión impugnatoria deducida en su recurso de apelación , solicitando la plena confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El actor ha pasado de percibir mil quinientos euros mensuales, en el momento del dictado de la Sentencia de divorcio, a recibir una prestación de desempleo de 989,33 euros mensuales , con efectos de 2 de diciembre de 2008 , si bien luego tan solo recibe un subsidio de cuatrocientos veinte euros mensuales, desde octubre de 2009, según documental aportada a las actuaciones.
La capacidad económica de la demandada se traduce en la obtención de ingresos salariales del orden de mil ochocientos euros mensuales.
Por su parte, y en cuanto a los hijos del matrimonio PALOMA y JOSE LUIS, consta en autos que no han terminado su formación profesional, al cursar estudios de comunicación audiovisual y de historia y música , respectivamente, con los consiguientes gastos de matriculación y material didáctico , recogidos en la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada , que han de ser atendidos por sus progenitores en base a su respectiva capacidad económica, tal como determina el artículo 264 del Código de Familia de Cataluña.
Las alegaciones de la demandada relativas a la percepción de ingresos de la contraparte en concepto de apoderado de diversas empresas familiares, han resultado infructuosas, al haberse aportado certificaciones de inactividad empresarial, por una parte, y de no ejercicio de actividad alguna por el accionante, en cuanto a PROMOTORA NOU BARRIS Y SANT ANDREU.
Las certificaciones de las entidades bancarias , obrantes en las actuaciones, no justifican ingresos saneados por parte del cuentacorrentista, que justifiquen la percepción de ingresos distintos de los recibidos de su situación de desempleo.
La valoración en conjunto de las pruebas practicadas permiten deducir que la cuantía de las pensiones de alimentos de los hijos resulta excesiva, en el montante señalado en la Sentencia apelada, dada la actual situación económica del obligado y por la realización por parte de los hijos de trabajos, que no forman parte de sus actividades universitarias, tal como se deduce de los oficios remitidos por la Tesoreria General de la Seguridad Social , obrante en la pieza separada, y se desprende del propio interrogatorio de la demandada realizado en sede de las medidas provisionales. Tales trabajos, si bien no determinan el cese de las pensiones de alimentos por su carácter esporádico y por la escasa entidad de las retribuciones, si sirve para fundamentar la disminución de las pensiones de alimentos , al conjugarse tal circunstancia con la merma de la capacidad económica del alimentante.
En su consecuencia procede reducir las pensiones de alimentos de los hijos del matrimonio, hasta la suma de ciento cincuenta euros mensuales para cada uno de ellos, desde la fecha de la presente sentencia, con revocación parcial de la de primera instancia, y con plena confirmación del resto de sus pronunciamientos.
TERCERO.- En el supuesto de que el aquí actor acceda a un mejor status económico que el apreciado en esta nuestra Sentencia, podrá instarse el incremento de las pensiones de alimentos de sus hijos, por el cauce procedimental de la modificación de medidas de divorcio , en donde se pueda examinar los medios económicos del alimentante y las necesidades de los alimentistas.
CUARTO.- La estimación del recurso de apelación determina que no proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Antonio Losada Rodríguez, en nombre y representación de D. Edemiro, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Prat de Llobregat, en fecha 4 de octubre de 2010, en proceso de modificación de medidas de divorcio, número 142/2009, con la consecuente revocación parcial de la indicada resolución , en el sentido de reducir las pensiones de alimentos de los hijos del matrimonio PALOMA y JOSE LUIS, hasta la suma de ciento cincuenta euros mensuales para cada uno de ellos, desde el dictado de esta nuestra Sentencia, confirmándose en lo demás la Sentencia de primera instancia, y sin efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 L.E.C. . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta Resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado , se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
