Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 105/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 324/2011 de 13 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 105/2012
Núm. Cendoj: 08019370192012100077
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCCION DECIMONOVENA
ROLLO NÚM.324/2011 A
Juzgado Primera Instancia 20 Barcelona
J.Verbal núm. 30/2011
S E N T E N C I A NÚM.105/2012
Ilmo. Sr. Magistrado Unipersonal
D.José Manuel Regadera Sáenz
En Barcelona, a trece de marzo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal núm. 30/2011, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 20 Barcelona, a instancia de Baldomero contra Mariola ; los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante indicada, contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 11-02-2011 por el Juez del expresado juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia contiene, entre otros, los pronunciamientos del tenor literal siguiente: ""Que estimando parcialmente la demanda, 1.-Condeno a la parte demandada a pagar a la actora 700 euros; 2.- Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y, las comunes, de haberlas, por mitad. ""
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, Baldomero mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, Mariola elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolver el dia 8 de marzo de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Magistrado único el Ilmo.Sr. José Manuel Regadera Sáenz.
Fundamentos
PRIMERO: Por parte de la representación de D. Baldomero se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 11 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona en Juicio Verbal 30/2011.
La referida resolución estimó parcialmente la demanda interpuesta por el apelante contra Dª. Mariola en reclamación de los honorarios profesionales del apelante como abogado por los servicios prestados a la demandada en un procedimiento de divorcio. Consideró la resolución de instancia que la demanda debe estimarse únicamente por 700 euros, ya que no consta el precio pactado y la demandada legó que verbalmente se pactó un importe de 1.200 euros, de los que 500 ya fueron satisfechos.
Señala la apelante que no hubo tal pacto sobre el precio y reclama su minuta elaborada conforme a las normas orientadoras del Colegio de Abogados.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO: La relación jurídica establecida entre un abogado y su cliente, por la que el primero se obliga a prestar al segundo sus servicios profesionales, consistentes (conforme cabe inferir de lo establecido por los artículos 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1, 6 y 9 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio ) en el asesoramiento y consejo jurídico y/o en la defensa de sus intereses jurídicos en toda clase de procesos, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales y a la Justicia, a cambio de un precio, ha de calificarse indiscutiblemente como un contrato de arrendamiento de servicios, definido en el artículo 1544 del Código Civil . Así lo ha puesto de manifiesto, reiteradamente, la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de febrero de 1920 , 1 de julio de 1924 , 13 de junio de 1929 , 19 de enero de 1957 , 8 de junio y 7 de septiembre de 1983 , 21 de abril de 1986 , 6 de octubre de 1989 y 4 de febrero de 1992 , entre otras muchas).
Como contrato de arrendamiento de servicios, la prestación del arrendador (abogado) no se dirige a la obtención de un concreto y determinado resultado, sino a desplegar su actividad profesional. Se trata de una obligación de actividad o de medios, en el que lo fundamental no es la consecución del objeto o resultado pretendido por las partes sino la realización de la actividad profesional de asesoramiento, consejo y/o defensa jurídicos, en relación con el asunto encomendado, que, por virtud de lo establecido en el artículo 42 del Estatuto General de la Abogacía , aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , el abogado ha de cumplir con el máximo celo y diligencia, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica del asunto y realizando diligentemente las actividades necesarias y adecuadas que impusiera la defensa del propio asunto encomendado.
De igual modo, la prestación del arrendatario (cliente) viene configurada por el pago del precio, esto es, la retribución o compensación económica que por la prestación del servicio corresponde abonar al cliente. Precio que ha de ser cierto y determinado libremente por las partes en el momento de la perfección del correspondiente contrato."
La Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 19ª, S 4-2-2010:
"Ahora bien como asimismo proclaman las S.S.T.J. 22-12 y 28 de septiembre de 2006 y 3 de febrero de 1998, "en el presente supuesto nada se convino en cuanto al precio de la prestación de servicios de abogado con el cliente demandado, y ahora recurrente en casación, sin que se haya emitido dictamen por el Colegio de Abogados. Constituye doctrina de esta Sala expresada en la Sentencia de 3 de febrero de 1.998 , que cita las de 10 de noviembre de 1994 y 19 de diciembre de 1953 que "ha de considerarse que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del abogado (o los designados supletoriamente) así como el carácter detallado de la minuta, aún regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil , con exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, en los casos en que los honorarios no estuviesen previamente pactados y haya de proceder a su fijación, no obstante, se trate de una reclamación formulada en proceso ordinario, todo ello como complemento necesario para dar cumplimiento al artículo 1.544 del Código Civil que debe relacionarse con el artículo 1.447 del Código Civil de manera que en estos supuestos el órgano judicial asume, siguiendo las pautas marcadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil , funciones de arbitrador por ministerio legal... Tal doctrina se reitera en las más recientes sentencias de 25 de octubre de 2002 ( que cita también la de 15 de diciembre de 1994 ), y la de 1 de junio de 2005 . Consecuentemente, no habiéndose solicitado el oportuno dictamen colegial, ha de acogerse el motivo formulado, por infracción del artículo 1.544 del Código Civil ante la falta de certeza del precio de los servicios de letrado prestados al demandado...".
En este caso no existe informe alguno del Colegio de Abogados sobre la adecuación de la minuta de honorarios presentada por el apelante, con lo que a falta de dicha prueba habrá que concluir, como hace la resolución de instancia, que no existe más prueba sobre el precio pactado que la que indica la demandada, con lo que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO: Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas al apelante.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de D. Baldomero contra la Sentencia dictada el día 11 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona en Juicio Verbal 30/2011, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si concurrieren los requisitos del art. 477 de la LEC .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

