Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 105/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 614/2011 de 23 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: ESTEVEZ, RAFAEL BENITO
Nº de sentencia: 105/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100119
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00105/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Tfno.: UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO Fax: 927620413/620415
N.I.G.
ROLLO: 10037 41 1 2011 0013351
Juzgado de procedencia: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000614 /2011
Procedimiento de origen: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES
JUICIO VERBAL 0000100 /2011
Apelante: Felisa
Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER MAQUEDA VEGA
Apelado: Jose Luis
Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Abogado: CARMEN LUCAS DURAN
S E N T E N C I A NÚM. 105/12
En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de Febrero de dos mil doce.
El Ilmo. Sr. DON RAFAEL ESTEVEZ BENITO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 614/11, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 100/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante, DOÑA Felisa , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López y con la defensa del Letrado Sr. Maqueda Vega, y, como parte apelada, el demandado, DON Jose Luis , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado, viniendo defendido por el Letrado Sra. Lucas Durán.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, en los Autos núm. 100/11, con fecha 18 de Mayo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Doña Felisa , representado por el Procurador D. Carlos Alejo leal López, debo absolver y absuelvo a Don Jose Luis de los pedimentos en su contra formulados y ello con expresa condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandante, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la parte demandante, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal del demandado, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, designándose Magistrado para su conocimiento y fallo; en fecha 6 de Febrero de 2012 se dictó Auto denegando el recibimiento a prueba en esta alzada interesado por la representación procesal de la apelante, y, no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
SÉPTIMO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Se alza la demandante en la instancia, Dña. Felisa , frente a la sentencia de primer grado pronunciada en este procedimiento, por la que se desestima la demanda promovida en por su parte contra D. Jose Luis , de reclamación frente a éste de una cantidad líquida, por el concepto de principal, de 30461 euros, coincidente con el equivalente pecuniario de los desperfectos ocasionados en el vehículo de su propiedad, reparación de los desperfectos ocasionados en el vehículo, a saber, un turismo, marca Audi, modelo A4 1.9 TDI, con placas de matrícula .... VYJ , como consecuencia de su colisión por alcance con otro utilitario, marca Ford, modelo Focus, con placas de matrícula .... CTR , perteneciente al segundo. Recurso fundamentado en la eventual incursión, en primer término, en un vicio procedimental causante de indefensión, por consecuencia de la falta de práctica de la testifical propuesta por dicha parte y, en segundo lugar, en un error de fondo en la resolución impugnada a la hora de valorar el resultado de las pruebas practicadas para la determinación de la mecánica y, por ende, de las responsabilidades afirmables por virtud del siniestro, en cuestión.
SEGUNDO : Precisados los contornos del presente recurso de apelación y, en referencia, en primer lugar, al vicio adjetivo denunciado, señalar que, en absoluto puede compartirse la aseveración de la recurrente en punto a la presencia o concurrencia de un tal defecto. Y ello en la medida en que si a alguien resulta imputable la falta de evacuación en la instancia (lo que, dicho sea desde ya, cierra toda posibilidad de práctica de la misma en esta fase de recurso), de la prueba testifical considerada, del pretendido testigo presencial de los hechos D. Candido , es a la propia parte proponente de la misma. Inferencia ésta que resulta de lo consignado en el acto del juicio celebrado en fecha 11 de Abril de 2011 y en el que dicho litigante se comprometió a hacer concurrir al siguiente llamamiento judicial, o sea, a la audiencia convocada para el 18 de Mayo y de ahí que sólo a esta quepa responsabilizar de la definitiva incomparecencia del tan traído testigo; especialmente si tiene en cuenta lo inconducente de la justificación médica presentada por la actora al efecto, en cuanto que consistente en un certificado médico, relativo a una enfermedad, de una data que ni tan siquiera coincidiría con esa fecha señalada para la práctica como "diligencia final" de esa testifical. Lo que, en los términos adelantados, excluye la presencia de todo vicio invalidante y determinante de indefensión.
TERCERO : Por lo que hace a la cuestión de fondo, vista la plena compatibilidad de las versiones, contrapuestas ofrecidas por ambos litigantes, respecto a la forma de producción del siniestro, con los menoscabos objetivados, en lo que ahora interesa, en el vehículo de la demandante, se estima abonado, en orden a la determinación de su dinámica, de forma coincidente con la sentencia de instancia, a los términos de la "declaración amistosa de accidente", confeccionada con mayor inmediación temporal e inmediatez temporal, respecto al momento de acaecimiento del accidente (y, por lo mismo, más a salvo de cualquier manipulación o torcimiento interesado), del que resulta el reconocimiento por la actora de la preferencia de paso que beneficiaba al demandado y, por ende, la falta de incorporación de ésta al tránsito en el momento del rebasamiento de su turismo, por el vehículo del destinatario de la tutela; y sin que, a la responsabilidad de la demandante, de acuerdo con esa mecánica en el impacto, empezca la circunstancia de la necesidad o no de invasión por el coche del demandado del carril reservado al otro sentido de circulación, como dato, por lo demás, de todo punto indemostrado por la actora. Por lo que, con rechazo del correspondiente motivo de apelación, procede confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO : De conformidad con el artículo 398 en relación del artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Felisa contra la sentencia núm. 72/11 de fecha 18 de Mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres , en autos nº 100/11, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMO expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

