Sentencia Civil Nº 105/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 105/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 213/2011 de 08 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 105/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100074


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00105/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 213/11

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm.996/10

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Ferrol

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 105/12

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a ocho de marzo de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 213/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 996/10, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 2.185,18 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: SOVIAL, S.L . , representada por la Procuradora Sra. Pita Urgoiti, como APELADO: VITRO CRISTALGLASS, S.L., representada por la Procuradora Sra. García Montero.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 12 de enero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que estimando en parte la demanda deducida por la representación procesal de "VITRO CRISTALGLASS, S.." contra "SOVIAL, S.L.", debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a ella, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.742,47 euros, más los intereses moratorios de la Ley 3/2004, respecto del principal reclamado (1.635,68 €), y desde la fecha de vencimiento de la factura, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Sovial S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- Ejercitada en la demanda la acción de cumplimiento de la prestación derivada de un contrato de compraventa mercantil, consistente en el pago de parte del precio de las mercancías vendidas por la actora a la demandada, de conformidad con las normas generales que regulan esta clase de obligaciones, en relación con los arts. 1445 y ss. del Código Civil y 325 y ss. del Código de Comercio , la sentencia apelada estima probada la existencia de la relación contractual entre las partes así como la entrega y puesta a disposición de la compradora de los bienes a los que se refiere la factura 8207556, por importe de 3.548,94 euros, acompañada a la demanda, lo que tampoco es objeto de discusión por la demandada apelante. También se considera demostrado, en función de lo alegado por las partes, el abono mediante pagaré de 1.913,26 euros correspondientes a dicha factura que han sido descontados de la cantidad reclamada. La cuestión fáctica en la que se centra la controversia traída a esta apelación, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que estima parcialmente la pretensión actora, fundado sustancialmente en el error en la valoración de la prueba, es el precio del material vendido, al alegar la ahora apelante que se facturó por un precio superior al pactado y que la actora accedió a rebajar su importe a la cantidad efectivamente pagada, extremos negados por la vendedora y que la sentencia recurrida considera no acreditados por la demandada, a quien atribuye la carga de probarlos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Respecto a la carga probatoria sobre la cuestión controvertida, corresponde a la parte actora la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, aquellos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables a los mismos, el efecto jurídico correspondiente a las acciones ejercitadas en la demanda ( art. 217.2 LEC ), en tanto que a la demandada se le atribuye la carga de demostrar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del derecho invocado por la actora, o sea aquellos que, conforme a las normas que también les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven de base a la pretensión del actor ( art. 217.3 LEC ) ( SS TS 15 de febrero de 1985 , 12 de noviembre de 1988 , 25 de abril de 1990 , 3 de diciembre de 1992 , 24 de octubre de 1994 , 8 de marzo de 1996 , 26 junio 2002 , 8 junio 2005 y 19 febrero 2007 ), de manera que, si el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos que fundamentan su derecho, el demandado que introduce otros distintos y contradictorios con los del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi" de los mismos ( SS TS 18 junio 1991 , 3 de diciembre de 1992 , 24 de octubre de 1994 , 8 de marzo de 1996 , 12 enero 2001 , 2 diciembre 2003 , 27 octubre 2004 y 16 diciembre 2005 ), siendo la primera regla que establece el art. 217.1 de la LEC la que obliga al tribunal que considere dudosos los hechos relevantes para la decisión a desestimar las peticiones deducidas por la parte a quien corresponda la carga de probar aquellos que permanezcan inciertos y fundamenten dichas pretensiones.

Partiendo de que, en el contrato de compraventa, es al comprador al que incumbe la carga de probar el pago del precio y no al vendedor la carga de demostrar su impago ( SS TS 19 noviembre 1990 , 7 mayo 1991 , 4 mayo 2000 y 15 diciembre 2004 ), una vez acreditada la entrega de las mercancías vendidas y el impago de la cantidad reclamada, corresponde en este caso al comprador demostrar, con arreglo al art. 217.3 LEC , su alegación de que el precio facturado y reclamado es superior al pactado, y que, por ello, la actora aceptó reducir el importe de aquel a la cantidad ya abonada por la demandada apelante. Sin embargo, esta parte no prueba, de forma concluyente e inequívoca, ni aun por la vía presuntiva que autoriza el art. 386.1 de la LEC , que tiene carácter supletorio y sólo debe ser utilizada cuando el hecho que se trata de acreditar no tenga demostración eficaz y directa por los demás medios de prueba admitidos en derecho ( SS TS 11 junio 1984 , 23 febrero 1987 , 5 noviembre 1990 , 26 abril 1999 , 23 noviembre 2000 y 30 enero 2003 ), que el precio pagado, con independencia de que el medio utilizado para ello por el deudor no fuera el habitual, coincida con el realmente convenido verbalmente por las partes, y que la actora hubiese accedido a rebajar a aquella cantidad el importe facturado, a través de un empleado de la vendedora que identifica pero cuyo testimonio no ha sido aportado. El simple hecho de que la actora hubiese realizado la entrega de las mercaderías o que la demandada le haya manifestado su disconformidad con el precio facturado, por ser diferente al ofertado, cuando ya habían transcurrido seis meses desde la entrega efectiva, de manera que ésta se produce con anterioridad a dicha comunicación, no pueden interpretarse como actos reveladores de la aceptación por la vendedora del precio abonado, a los efectos del art. 1282 del Código Civil , según argumenta el recurso, como tampoco lo es la circunstancia de que esta parte emitiera una factura rectificativa por la diferencia, en uso de la facultad que le permite reducir la base imponible del IVA por los créditos incobrables, al amparo del art. 80 de la Ley reguladora del impuesto, dada su equívoca significación. En este sentido, debemos recordar que la necesidad de atender, conforme al art. 1282 del CC , a la conducta global de los contratantes integrada por los actos coetáneos o posteriores al contrato, para indagar su verdadera intención ( SS TS 6 mayo 1976 , 30 diciembre 1981 , 24 mayo 1989 , 4 octubre 1993 , 8 marzo 1995 , 28 noviembre 1997 , 8 marzo 2000 , 24 noviembre 2005 y 9 octubre 2007 ), exige siempre que esos actos sean clara e inequívocamente reveladores de que la voluntad interna es diferente de la declarada (S 10 febrero 1986), y que la intención negocial que tales actos muestran es la voluntad bilateral o común de ambos contratantes ( SS TS 17 febrero 1981 , 8 noviembre 1983 , 8 marzo 1995 y 14 marzo 2006 ). En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts.394.1 y 398.1 L.E.C .).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sovial, S.L. contra la sentencia recaía en el juicio verbal 996/10, dictada el día 12 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, debo confirmar y confirmo dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada la anterior resolución pro el Ilmo. Sr. Magistrado DON JULIO TASENDE CALVO que la firma y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

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