Sentencia Civil Nº 105/20...zo de 2012

Última revisión
27/03/2012

Sentencia Civil Nº 105/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 171/2011 de 27 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 105/2012

Núm. Cendoj: 16078370012012100168

Núm. Ecli: ES:APCU:2012:168

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00105/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil Rollo nº 171/2011

Juicio Ordinario nº 102/2010

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca

SENTENCIA num. 105/2012

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Sr. Martínez Mediavilla

Magistrados:

Sr. Ernesto Casado Delgado (Ponente)

Sra. Vicente de Gregorio

En Cuenca, a veintisiete de marzo de dos mil doce.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 102/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca y su Partido, seguidos a instancia deMONCALPRI, S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Herráiz Fernández y asistida por la Letrada Sra. Fuentes Paños, contra PROMOCIONES Y ALQUILERES FINCAS LA LLAVE, S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Lanzar y asistida por el Letrado Sr. Matanza Cavero; todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES Y ALQUILERES LA LLAVE, S.L y de la impugnación de la resolución apelada deducida por la representación procesal de MONCALPRI, S.L, frente a la sentencia dictada en la instancia de fecha veintiuno de marzo de dos mil once , actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En los autos indicados al margen, por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca se dictó Sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil once, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:"Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña María Isabel Herráiz Fernández, en nombre y representación de MONCALPRI, S.L, debo condenar y condeno a PROMOCIONES Y ALQUILERES LA LLAVE, S.L a que pague a la actora la cantidad de 787 ,8 euros , con el interés legal de la referida cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la de la presente Sentencia y desde la misma y hasta su completo pago, dicho interés legal incrementado en dos puntos. Estimando parcialmente la demanda reconvencional promovida por la Procuradora Dª. Susana Pérez Lanzar, en nombre y representación de PROMOCIONES Y ALQUILERES LA LLAVE, S.L, debo condenar y condeno a MONCALPRI, S.A, representada por la Procuradora Dª. María Isabel Herráiz Fernández, a que pague a la actora la cantidad de 6.600 euros desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la de la presente Resolución y desde la misma y hasta su completo pago dicho interés legal incrementado en dos puntos. No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas ni de la demanda principal ni de la demanda reconvencional".

Segundo.- Notificada la anterior Resolución a las partes, Doña María Isabel Herráiz Fernández , Procuradora de los Tribunales y de MONCALPRI, S.L, preparó e interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, interesó de la Sala se dicte nueva resolución por la que se revoque la Sentencia de instancia, acordando la estimación de la demanda con imposición de las costas causadas en primera instancia y la desestimación íntegra de la demanda reconvencional.

Tercero. - Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a la contraparte, por la representación procesal de PROMOCIONES Y ALQUILERES LA LLAVE , S.L se dedujo oposición al recurso de apelación y, al mismo tiempo, formalizó impugnación de la Resolución recurrida interesando la revocación parcial de la mismo en el sentido de añadir a las partidas objeto de compensación, la cantidad de 18.000 euros correspondientes a la colocación e instalación del mobiliario de las cocinas y estableciendo, sin minoración alguna, el importe de la cláusula penal pactada en la estipulación novena del contrato de 5 de octubre de 2006.

Cuarto .- Conferido traslado de la impugnación a la parte apelante, por la representación procesal de MONCALPRI, S.L, se interesó su desestimación.

Quinto .- Recibidas las actuaciones en esta audiencia Provincial , se procedió a formar el correspondiente Rollo de Apelación, asignándole el número 171/2011, se turnó ponencia que recayó en el magistrado de este Tribunal Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado y por providencia de fecha ocho de marzo de dos mil doce se dejó sin efecto el señalamiento para deliberación, votación y fallo y se acordó conferir traslado a las partes por cinco días hábiles al objeto de que se pronunciasen sobre la posible nulidad de la sentencia al apreciarse incongruencia omisiva en orden a las pretensiones sostenidas por las partes.

Sexto .- Verificado el traslado , las partes presentaron sendos escritos en los que manifestaron estar conformes con la declaración de nulidad de la Sentencia de instancia, por lo que se señaló nuevamente para deliberación, votación y fallo el día veintisiete de marzo del año en curso.

Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la Sentencia que se revisa en estos trámites.

Primero .- Dice el Tribunal Constitucional, en una reiterada y consolidada doctrina, que el Derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 C.E. ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada , fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( STC 218/2004, de 29 de noviembre , por todas). La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva , exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas , pero sólo a ellas, evitando que se produzca un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido" ( SST.C. 124/2000, de 16 de mayo ; 114/2003, de 16 de junio ; ó 174/2004, de 18 de octubre ; entre muchas otras).Al respecto, recordaba en ese sentido la S.T.C. 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982, de 5 de mayo, hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

Segundo .- Tal y como se puso en conocimiento de las partes mediante providencia de fecha 8 de marzo de 2012, y teniendo en cuenta que por la representación procesal de la parte actora-reconvenida MONCALPRI, S.L se invocó en la contestación a la demanda reconvencional la prescripción de la acción ejercitada en relación con los defectos -ex novo- suscitados en la demanda reconvencional y ajenos a los que se hicieron constar en el acta de recepción de edificio terminado (doc. nº 6 de la demanda) y como quiera que la Sentencia de instancia no se pronunció sobre tal alegato de prescripción , y tampoco se ha pronunciado respecto de la compensación por importe de 18.000 euros correspondiente a la colocación e instalación del mobiliario y electrodomésticos de las cocinas de las 9 viviendas, al amparo de los artículos 240.2, párrafo primero, de la L.O.P.J . y 227.2 , párrafo primero, de la L.E.C, se constata la existencia de una incongruencia omisiva en la Sentencia de instancia proscrita por el art. 218 de la L.E.C, declaración de oficio que podría resultar factible dado que , de pronunciarse este Tribunal sobre las pretensiones deducidas en la litis antes reseñadas y la de excepción de contrato no cumplido alegada por la representación procesal de Moncalpri, S.L al oponerse a la aplicación de la cláusula penal, y es por ello por lo que al no existir pronunciamiento al respecto en la sentencia de instancia, se estaría convirtiendo a esta Sala de apelación en una primera instancia para resolver tal extremo; circunstancia que supone una verdadera falta de competencia funcional, supuesto, éste , en el que, -en base a los arts. 240.2, párrafo segundo , de la L.O.P.J . y 227.2, párrafo segundo, de la L.E.Ci- , procede declarar la nulidad de la Sentencia dictada en la instancia con los efectos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución.

Tercero .- Declarada la nulidad de actuaciones, no se efectúa expreso pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales ( art. 398 L.E.C. ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, sin entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por Doña María Isabel Herráiz Fernández, Procuradora de los Tribunales y de MONCALPRI, S.L , y de la impugnación de la resolución apelada deducida por Dª. Susana Pérez Lanzar, Procuradora de los Tribunales y de PROMOCIONES Y ALQUILERES FINCAS LA LLAVE, S.L, contra la Sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil once dictada por el Ilmo. Sr. magistrado Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca en el Juicio Ordinario nº 102/2010, a los que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 171/2011; y , en su virtud, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE 21 DE MARZO DE 2011 dictada en el Juicio Ordinario nº 102/2010, con la devolución de los autos al juzgado para que se dicte nueva Sentencia en la que no se incurra en la incongruencia denunciada y se resuelva, con total libertad de criterio , sobre todas las pretensiones deducidas en el proceso; todo ello, sin efectuar expreso pronunciamiento condenatorio sobre las costas originadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido a los recurrentes.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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