Sentencia Civil Nº 105/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 105/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 123/2012 de 25 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 105/2012

Núm. Cendoj: 23050370022012100146


Encabezamiento

S E N T E N C I A Núm. 105

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a veinticinco de Abril de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 702/10, por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 123/12 , a instancia de D. Marcial , representado en la instancia por el Procurador D. Manuel López Nieto y ante este Tribunal por la Procuradora Dª Oliva Moral Carazo y defendido por el Letrado D. Gregorio M. Colino Medina contra PROMOCIONES CAMPIÑA NORTE S.L. , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana María Chillarón Carmona y defendida por el Letrado D. Rosendo Sánchez Ariza.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. uno de Andújar con fecha ocho de Noviembre de dos mil once .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. López Nieto, en nombre y representación de Don Marcial , debo condenar y condeno a "PROMOCIONES CAMPIÑA NORTE, S.L." al pago a la demandante de la cantidad de 16.689,56 euros, al que habrá que añadir el 16% de IVA, más intereses moratorios conforme al fundamento jurídico tercero hasta el completo abono de la deuda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Promociones Campiña Norte S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Marcial ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, previo emplazamiento, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 de Abril de 2.012, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se estima la acción personal de reclamación de cantidad por importe de 16.689,56 euros más el 16% de IVA, en base al contrato de suministro concertado verbalmente entre las partes y por el que el actor proporcionó varias partidas de mármol para la obra que la demandada estaba realizando en la localidad de Arjonilla, se alza la representación de dicha demandada esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, afirmando tras el análisis de su resultado que del mismo no se puede concluir la existencia de la relación negocial en que se apoya la reclamación dineraria concedida.

Como cuestión previa se plantea por la parte apelada la inadmisibilidad del recurso de apelación por extemporáneo y ciertamente tiene razón en ese primer motivo de oposición ya que tras la entrada en vigor de la Ley 37/11 de l0 de Octubre de medidas de agilización procesal que tuvo lugar el l de Noviembre, el recurso de apelación tiene un plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia para su interposición habiéndose suprimido el trámite de preparación, y según la Disposición Transitoria Única los procesos que estuvieran en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente ley continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior, por tanto, una siendo ya la presente sentencia de fecha 8-11-11 y notificada la misma el 14 siguiente del mismo mes, la parte que la quisiera recurrir disponía de 20 días para ello. No obstante no se hizo así porque el Juzgado erróneamente presentado escrito de preparación del recurso indebidamente el 18-11-11, pero mostrada ya la voluntad de recurrir, siguió la normativa anterior y pese al requerimiento del depósito y tasas en ningún momento además suspendió el plazo.

De este modo, habiendo sido propiciado aun por un error inicial del apelante, el propio Juzgado esa prolongación del plazo hasta presentarse la interposición fuera del establecido, no se puede imputar tal irregularidad procesal sólo al recurrente y atendiendo además a la recientísima entrada en vigor de la reforma citada y a que no se le causa indefensión alguna a la parte apelada, que con acertada prudencia no se limitó a denunciar la inadmisibilidad, sino que "ad cautelam" entró en el fondo de la impugnación formulada combatiéndola, habrá de desestimarse dicha petición en pos de una efectiva proporción de una tutela judicial efectiva en su acepción de acceso al recurso, debiendo recordar al Juzgado no obstante la necesidad de aplicación de la legislación procesal vigente al respecto y evitar tales confusiones en el futuro.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate y por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba denunciado, como hemos expuesto la cuestión a dilucidar es según se plantea ahora en apelación, si ha quedado acreditada la existencia de una relación comercial entre los litigantes que se insiste en negar por la demandada apelante y en consecuencia de la total documental aportada a instancia de la actora, interrogatorio y testifical practicada en el acto del juicio, se ha de estimar acreditada la existencia del crédito reclamado por haber cumplido aquella la carga que le impone el art. 217.2 LEC , de justificar los hechos en que basa su reclamación, esto es, la existencia de suministros no abonados que se niegan.

Al respecto y para su resolución hemos de partir, como ya hemos declarado entre otras, en sentencias de 9-2-09 ó 28-4-10 , que es criterio común en la doctrina compartido por este Tribunal, el de que las especiales características del tráfico mercantil - rapidez y masificación-, comportan que en la contratación mercantil, sobre todo en la compraventa y el suministro como es el caso, haya de prevalecer el antiformalismo y la buena fe en su génesis a tenor de lo dispuesto en los arts. 51 y 57 Ccom . En estos casos, es habitual que las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, de forma que tras la entrega de la cosa vendida, que podrá o no encontrar reflejo plasmado en un albarán, el vendedor procede a emitir una factura por duplicado o triplicado, entregando una copia al comprador, pagando el comprador su importe, bien en el mismo acto, bien en un momento posterior.

Es por ello, por lo que a la hora de dilucidar los posibles conflictos entre las partes habrá de tenerse en cuenta el sistema de contratación que han llevado en ocasiones anteriores ante la falta de elementos acreditativos de la realidad contractual y de su contenido procurando descartar interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, para atender a criterios de flexibilidad y disponibilidad probatoria sin que ello de otra parte conculque los principios de distribución de la carga de la prueba.

En consecuencia y en principio, han de servir como prueba "prima facie" de la venta cuyo precio se reclama, las facturas que el vendedor emite cuando el cliente efectúa el pedido, salvo que se demuestre la irrealidad de dicho suministro. Es cierto que la factura es un documento privado, emitido por una sola de las partes y, por lo tanto en principio carente de eficacia probatoria, ahora bien, no puede olvidarse que el Tribunal Supremo de forma reiterada ha venido sosteniendo que el artículo 1.225 Cc no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado impugnado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos ( SSTS de 29-5-87 , 20-4-89 , 29-10-92, 18- 11-94 y 19-7-95 , entre otras muchas) y lo mismo se puede decir de los albaranes impugnados o no reconocidos de contrario, máxime teniendo en cuenta los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil a los que hicimos referencia, en el que es normal que los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados o dependientes del receptor, e incluso que, en ocasiones, por la celeridad de las relaciones mercantiles, no se firmen, lo que supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que lo ha firmado sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago( SSTS de 16-10-95 , 14-9-98 y 30-7-99 ).

En definitiva, nada impide que un documento privado sea adverado por otros medios probatorios que permiten su valoración en concordancia con el resto de la prueba y asimismo puede tener significación para formar la convicción sobre la materia necesaria de prueba, a modo de fuente de datos indiciarios de complemento o refuerzo, valorados conforme a la sana crítica y el comportamiento procesal de la parte ( artículo 326 LEC ).

A la luz de dicha doctrina pues, se hace necesario partir de la estrategia procesal seguida por la demandada en orden a la oposición de la deuda que se le reclama, que de una forma lacónica se limita simplemente a negar adeudar la cantidad que se reclama y ello tanto en el escrito de oposición al monitorio iniciado como después en su contestación a la demanda que inicia este proceso, hasta el punto de que en el acta de la Audiencia Previa se hace constar por su parte como hecho discutido "si se adeuda algo"; es ya en el escrito de apelación cuando por vez primera y no sin revelar cierta contradicción, viene a negar la existencia de la relación negocial, esto es, del encargo de suministro de material, no obstante en el desarrollo del discurso impugnativo no niega en ningún momento que fuese la promotora de la obra, solo refiere que fue realizada por una contrata y que no tiene trabajadores a su cargo, y sólo además como mera alegación sin mayor apoyo probatorio, que realmente le hubiera sido fácil y viene a analizar por otro lado a través de un estudio comparativo entre los albaranes -dos. 1 a 6 demanda- con la factura cuyo importe se reclama -doc. nº 9- para mostrar que en la última se recogen partidas que no constan en los primeros como entregados, pues bien al margen de que esta mucho más precisa oposición se realice por vez primera ex novo en el acto del juicio y en esta alzada, lo cierto es que del testimonio del Sr. Anibal , se ha de entender acreditada cuando menos la entrega de parte de los materiales del total reclamado, sin que el hecho de que el testigo manifestase que los albaranes se firmaban por trabajadores de la demandada aunque no lo fueran no puede desvirtuar dicho testimonio, pues lo que se quiso manifestar es que se firmaba la entrega por cuenta de la misma, luego vista la postura en pos de la defensa de sus intereses huidiza, imprecisa y contradictoria, no se puede estimar como ilógica la conclusión alcanzada en la instancia, sino más bien como racional y razonada y en consecuencia no susceptible de revisión como se pretende, en cuanto que negando la mayor, la existencia de la relación contractual, sí se ha de estimar justificada la misma, máxime si tenemos en cuenta no sólo como hemos dicho que las más de las veces por su celeridad este tipo de relaciones mercantiles se conciertan verbalmente sin soporte documental alguno en post de relaciones de confianza y buena fe, sino porque sería contrario a las reglas de la lógica, y eso es lo que trata de explicar la Juez a quo, que el actor conociera y manejase todos los datos de identificación, domicilio y fiscales de la demandada y que además efectuase la correspondiente declaración de aquel ante Hacienda por el importe del suministro aquí reclamado, presentando el modelo 347, de no haber sido real dicha venta.

No se aprecia pues el error que se denunciaba y procede por ello y por los propios razonamientos de la resolución recurrida, la desestimación de la apelación interpuesta.

TERCERO. - Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso; declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Uno de Andújar con fecha 8-11-11 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 702 del año 2.010, debemos confirmar la misma, imponiéndose a la apelante las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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