Sentencia Civil Nº 105/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 105/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 243/2011 de 02 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 105/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100124


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00105/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0000788 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 243 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 664 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 3 de ALCOBENDAS

De:

Procurador:

Contra: PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL SUR S.L.

Procurador: JOSE MANUEL SEGOVIA GALAN

Ponente: ILMO. SR. D.JOSE LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a dos de marzo de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado MEGO PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL SUR, representado por el Procurador D.José Manuel Segovia Galán y asistido del Letrado D. Alfonso Encinas Caballero, y de otra, como demandados-apelantes D. Pablo Jesús y Dª Camila , representados por el Procurador D. Gonzalo Deleito García y asistidos del Letrado cuyo nombre y nº de colegiado no consta en el escrito de apelación.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de Alcobendas, en fecha 8 de junio de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: SE ESTIMA la demanda presentada por MNEGO PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL SUR, SL, condenando a Pablo Jesús y Camila a que le abonen la cantidad de 12.170,49 euros, más intereses legales dese la presentación de la demanda, se imponen las costas a los demandados. La cantidad de principal ya ha sido satisfecha".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha doce de abril de 2011 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintinueve de febrero de dos mil doce .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- Por el Procurador D. Gonzalo Deleito García, en nombre y representación de don Pablo Jesús y doña Camila , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcobendas , que estimó la demanda presentada por la mercantil MEGO PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL SUR S.L. contra contra la sociedad de gananciales formada por aquellos, en reclamación de 12.170,49 €, más los intereses legales correspondientes, basando su pretensión en los contratos de venta de apartamento para la explotación del aprovechamiento turístico del inmueble suscritos entre las partes o, subsidiariamente, en el enriquecimiento injusto de los demandados a costa de la actora. Alega la parte apelante, en síntesis, que no puede existir el allanamiento cuando los demandados pagaron la cantidad principal reclamada de contrario antes de conocer que se había presentado la demanda origen de estas actuaciones; y que los restantes pronunciamientos deberían haberse tratado en el procedimiento principal. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Ciertamente, como alega la parte recurrente, ésta transfirió a la actora -con fecha 3 de noviembre de 2008 - el importe de la cantidad principal reclamada en estos autos cuando, hasta el 18 de noviembre de dicho año no tuvieron conocimiento de la presentación de la demanda; sin embargo, silencian los apelantes que con anterioridad al ejercicio de la acción que nos ocupa fueron requeridos de pago repetidamente por la mercantil MEGO PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL SUR S.L. desatendiendo tales requerimientos y provocando que la actora, como único medio para la defensa de sus legítimos intereses, tuviese que acudir a la vía judicial.

Ello permite apreciar su mala fe, conforme a lo dispuesto en el art. 395.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la consiguiente condena de los demandados al pago de las costas causadas en aquella instancia.

No obsta a lo anterior el que el allanamiento se haya producido antes de tener conocimiento de la presentación de la demanda pues, al amparo de lo que establece el art. 395.1 en su primera párrafo, nos encontramos ante un supuesto en el que presentada la demanda, que posteriormente fue admitida, se inicia la litispendencia a los efectos prevenidos en el art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por tanto, el allanamiento es perfectamente posible. Otra cosa es que, precisamente atendiendo a la prontitud de los demandados para pagar la cantidad principal que se les reclamaba de contrario pudieran haberse beneficiado de la no imposición de costas que contemplaba dicho precepto procesal si no hubiese concurrido la mala fe en los términos expuestos.

En cuanto al resto de los pronunciamientos -circunscritos a la condena de los demandados a pagar los intereses legales desde la presentación de la demanda- carecería de objeto continuar el procedimiento para su examen una vez que la sentencia dispone su devengo desde la demanda, cuando pudo haber considerado que los deudores habían incurrido en mora desde la primera reclamación extrajudicial a tenor de lo dispuesto en el art. 1100 del Código Civil , y dicha situación concluye con el pago de la cantidad reclamada, anterior a la contestación a la demanda que ni siquiera se produjo.

Por cuanto antecede, sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Gonzalo Deleito García, en nombre y representación de don Pablo Jesús y doña Camila , contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Alcobendas , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 108/2009, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 243/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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