Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 105/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 710/2011 de 22 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 105/2012
Núm. Cendoj: 28079370142012100061
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00105/2012
AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14
MADRID
Rollo : RECURSO DE APELACION 710 /2011
SENTENCIA Nº
Magistrado:
Ilmo. Sr. JUAN UCEDA OJEDA
En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACION 710/2011 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID en autos de juicio verbal nº 1840/2010, en los que aparece como parte apelante ING DIRECT, N.V., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES, y asistida por la letrada Dña. CARLOTA CORTIZO GUISASOLA, y como apelado D. José , representado por la procuradora Dña. MARÍA JOSÉ CORRAL LOSADA, y asistido por la letrada Dña. ESTHER SANTAMARÍA GARCÍA, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, en fecha 16 de marzo de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "ESTIMO la demanda interpuesta por D. José frente a "ING DIRECT NV Sucursal en España", y en consecuencia
1.- CONDENO a "ING DIRECT NV Sucursal en España" a pagar al expresado demandante la cantidad de 784,05 euros (SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON CINCO CÉNTIMOS) más el interés legal de dicha suma desde el 1/9/2010, fecha de interposición de la demanda.
2.- CONDENO ASIMISMO a la demandada al pago de las costas derivadas, en su caso, del presente procedimiento".
SEGUNDO .- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada ING DIRECT, N.V., SUCURSAL EN ESPAÑA, al que se opuso la parte apelada D. José , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- Por Providencia, se acordó señalar el día 8 de febrero de 2012 para resolver el recurso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada salvo en lo que respecta a la liquidación de los intereses que deben abonarse al actor.
PRIMERO. Don José presentó papeleta de demanda en la que indicó que el día 14 de octubre de 2008 contrató con ING DIRECT NV, Sucursal en España, una cuenta naranja( con un interés del 6% los seis primeros meses y un tres por ciento después) y un fondo denominado SegurFondo Activo, entregando la documentación correspondiente y que al no recibir información alguna a los seis meses contactó con las oficinas de la demandada para enterarse del estado de sus productos donde le dijeron que el fondo estaba operativo, pero que no habían activado la cuenta naranja, pese a tener acceso al dinero. Con este motivo envió una carta al Defensor del Cliente de ING Direct y al no tener respuesta del mismo una reclamación al Banco de España, que dictó una resolución favorable a sus intereses pues señaló que la demandada se había separado de las buenas prácticas bancarias.
En función de lo expuesto, solicitó que se condenara a la sociedad demandada al pago de los intereses que debía haber generado la cuenta en función de lo pactado y del dinero puesto a su disposición(10.000 euros), es decir la cantidad 784,05 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda.
SEGUNDO. La entidad demandada se opuso a la pretensión de la parte actora en cuanto que la cuenta naranja nunca llegó a estar abierta, por lo que el dinero nunca llegó a entrar en la entidad demandada y por ello no pueden abonarse los intereses, al faltar unos documentos necesarios que fueron debidamente exigidos al cliente, en concreto el libro de familia que era necesario al ser menor el actor en el momento de solicitar la apertura de la cuenta lo que se le comunicó debidamente al interesado, hechos que le fueron explicados debidamente por el Defensor del Cliente de ING DIRECT que si dio contestación a la reclamación presentada.
En todo caso, aunque se estimase la reclamación no puede aceptarse la cuantía exigida ya que no están liquidados correctamente los intereses, dado que, aunque es cierto que durante los primeros seis meses se concedía al actor un interés del 6%, a partir de entonces la remuneración se vería reducida al interés que se fijaba para la cuenta naranja y al que ING DIRECT daba la publicidad adecuada en los medios fijados para ello.
En el acto de la vista del juicio, para demostrar sus alegaciones, la demandada aportó copias de las cartas que dice que se remitieron al actor donde se le solicitaba la documentación que faltaba y se le informaba que, por ello, no se había ejecutado la orden de ingreso ni se había puesto operativa la cuenta, el contrato de cuenta corriente que rige la cuenta naranja, el estado contable de la referida cuenta donde se acredita que no existió movimiento alguno en la misma y las referencias publicadas sobre los tipos de interés aplicables a partir de los seis meses de vigencia del contrato.
TERCERO. La sentencia de instancia estimó la pretensión de la parte actora al considerar que no puede considerarse un hecho impeditivo para que estuviese operativa la cuenta corriente naranja la falta de aportación de determinada documentación en cuanto no consta en absoluto que se informara al cliente de tal circunstancia y de que en caso de que no fuese aportada la misma la cuenta naranja dejaría de estar operativa ya que se han aportado simplemente unas copias de unas cartas que carecen de fecha y de las que no existe constancia que fuesen remitidas, prueba que corresponde a la entidad demandada que debe acreditar que actuó con la diligencia de un buen y ordenado empresario. En vista de todo ello, que ha llevado al Servicio de Reclamaciones del Banco de España a afirmar que ING DIRECT se apartó de las buenas prácticas bancarias, se debe reconocer la responsabilidad de la sociedad demandada y a condenarla a indemnizar al actor de los daños que la falta de información, intencionada o negligente, le han ocasionado al actor, daños que deben concretarse en los intereses que habían sido pactados, es decir el seis por ciento durante los primeros seis meses de vigencia del contrato y el tres por ciento a partir de tal momento.
CUARTO. Contra la referida resolución se ha interpuesto por la entidad demandada el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento, que se sustenta en los siguientes motivos.
a)Falta de aplicación del artículo 1.261 del Código Civil que establece que no puede existir contrato sin consentimiento y del 1263 del mismo texto legal que indica que no pueden prestar consentimiento los menores no emancipados ni los incapacitados. Estas normas deben necesariamente conducirnos a entender que debe decretarse la nulidad absoluta del contrato, de pleno derecho, perpetua e insubsanable, al carecer una de las partes de la capacidad necesaria para su celebración.
b) Error en la apreciación de la prueba al analizar los supuestos sobre los que se ha basado la responsabilidad de la entidad demanda, ya que no puede considerarse que el banco demandado haya actuado con negligencia a la hora de comunicar al cliente las incidencias que tienen relevancia sobre la eficacia del contrato suscrito, pues con la lectura del informe del Servicio de Reclamaciones del Banco de España se demuestra justamente lo contrario, es decir que fue debidamente informado de la falta del libro de familia y de las consecuencias que ello generaba.
c) Falta de aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del 1.101 del Código Civil al no haber sido probados los daños y perjuicios sufridos, pues, como no se ha acreditado que el capital entrara en la cuenta naranja o en los fondos de la entidad demandada, es imposible que el mismo pudiera generar cualquier tipo de intereses.
d) Indebida valoración de la prueba a la hora de fijar el importe de la condena al haber sido calculados los mismos de forma errónea, en cuanto el tipo que debe tenerse en cuenta a partir de los seis meses de vigencia del contrato no puede ser otro que el tipo que estaba vigente en la cuenta naranja en cuanto no ha acreditado que existiera un pacto especial al respecto.
e) Improcedencia de la condena al abono del interés legal del dinero por indebida aplicación del artículo 1100 del Código Civil . Si se declarase nulo el contrato o se reconozca que no incurrido en responsabilidad alguna en la gestión de la petición de apertura de cuenta presentada por el actor es evidente que no habría posibilidad de esta condena. Tampoco es posible que pueda condenarse al pago de intereses si se demostrase que se han reclamado mayor cantidad de los que corresponden ya que no incurre en mora el deudor a quien se le exige mayor cantidad de la realmente debida, citando en apoyo de esta petición dos sentencias del Tribunal Supremo, en concreto las de 14 de junio de 1984 y de 11 de diciembre de 1980 .
f) Improcedencia de la condena en costas ya que, en función de los argumentos expuestos anteriormente, debe revocarse la sentencia dictada en la primera instancia.
QUINTO. Debemos tener presente que para apreciar una absoluta falta de consentimiento por razón de edad que arrastre la nulidad del contrato es necesario que se entienda que el menor, por su edad, no pueda llegar a comprender el alcance y consecuencia de sus actos, lo que no puede aplicarse al actor, hoy ya mayor de edad y que tenía 17 años y cuatro meses en el momento de celebrar el contrato. Para estos supuestos la ley no establece la nulidad absoluta, como indebidamente sostiene la parte apelante, sino que entiende que los intereses del que no ha alcanzado su plena capacidad de obrar quedan garantizados con la anulabilidad, acción que dura cuatro años desde que el menor alcance su plena capacidad y que, además, solamente puede ejercitar el mismo pues el artículo 1302 del Código Civil establece que "las personas capaces no podrán alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron". En estas condiciones es evidente que no puede prosperar el primer motivo de oposición presentado por la entidad ING Direct.
SEXTO. Considera la parte apelante que no se le puede imputar negligencia alguna por no comunicar la falta de una documentación que era necesaria para que se pudiera abrir y hacer operativa cuenta corriente, ya que, de la lectura del informe del Banco de España, se deduce que el actor reconoció que fue oportunamente avisado por ING DIRECT de que tenía que aportar el Libro de familia.
Es cierto que en la resolución que dio el Servicio de Reclamaciones del Banco de España se reconoce que se le pidió el Libro de Familia, pero en cambio afirma que no consta que se le indicaran de una manera clara las consecuencias que ello conllevaba es decir que no podría abrirse la cuenta naranja o que la misma no fuera operativa, por lo que concluye indicando que ING Direct se apartó de las buenas prácticas financieras al no emplear la diligencia profesional que le es exigible informando de manera clara y transparente a sus clientes y velando por su mejor interés, así expresamente a lo largo de su informe se indica que " llama la atención la falta de diligencia o cuidado por los intereses de sus clientes mostrado al permitir la existencia de un depósito y no remunerarlo de ninguna manera durante más de seis mese sin notificar tal extremo a sus clientes, tanto más si se tiene en cuenta que al menos uno de ellos era mayor de edad y por lo tanto con legítimo derecho a actuar sin necesidad de aportar libro de familia" añadiendo que "no resulta razonable condicionar los beneficios de la operación contratada a la entrega del libro de familia, ya que si se busca confirmar el derecho de representación del padre como tutor legal, en circunstancias normales podría verificarse la filiación en el dorso del documento nacional de identidad, y en circunstancias extraordinarias, entrega de la patria potestad al otro progenitor o acuerdos sobre el ejercicio de la misma, las mismas no quedarían reflejadas en el libro de familia" .
En definitiva, aunque admitamos que se le avisó al actor de que debía aportar el Libro de Familia, no debemos alterar el pronunciamiento de la sentencia apelada, ya que no consta que se informase al cliente debidamente de las consecuencias que ello conllevaba y, teniendo en consideración que la cuenta naranja se abrió por el hoy demandante y su padre, lo que era exigible a un buen y ordenado empresario no sería que paralizase la misma por falta de una documentación de dudosa importancia en cuanto la capacidad del menor venía completada por la presencia de su padre, sino que hubiera hecha operativa la cuenta con uno de los clientes, que era mayor de edad, mientras completaba la documentación que afectaba exclusivamente al otro.
SEPTIMO. En función de las anteriores consideraciones debemos considerar que es indiferente si el dinero entró o no en las dependencias de la entidad demandada, pues la responsabilidad de que tal dinero no entrara en el banco demandando apelante solo es imputable a la misma ya que el cliente realizó todos los actos necesarios para que el banco pudiera recibir el mismo, sin que, por ello, puedan sacarse de estos hechos conclusiones negativas o perjudiciales para la parte demandante.
OCTAVO. El único motivo de apelación que debemos estimar es el referente al importe de los intereses que deben abonarse al actor, ya que, al no haberse presentado por el actor la oferta de ING DIRECT para contratar la cuenta naranja ni otro documento del que se derive los intereses a percibir por la misma, solo podemos aceptar que se apliquen los intereses del seis por ciento durante los primeros seis meses de vigencia del contrato, ya que es un hecho en que se han mostrado de acuerdo ambas partes, y, a partir de tal momento, aquellos derivados de la información facilitada a sus clientes por ING DIRECT sobre los rendimientos de la cuenta naranja y que constan acreditados en el documento nº 5 aportado por la entidad demanda.
En función de ello y tras analizar la liquidación realizada por la parte apelante debemos considerar que la condena debe fijarse en la cantidad de 543,73 euros.
NOVENO . Para solicitar que no se aplique el interés legal a partir de la fecha de la interposición de la demanda en cuanto no se ha admitido en su integridad la reclamación presentada por el actor, ING DIRECT invoca una doctrina jurisprudencial que se encuentra hoy completamente superada por el Tribunal Supremo.
Así debemos recordar que en la sentencia de 16 de noviembre de 2007 se declara que, "a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio "in illiquis non fit mora" (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora) (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (o, como aquí acontece, desde la fecha en que se hubiera hecho el desembolso), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la "sustancial", con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses.
Con posterioridad, a partir del Acuerdo de esta Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se consolida una nueva orientación, que se plasma en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias".
En estas circunstancias es evidente que no existe motivo alguno para que ING DIRECT no deba atender al pago de los intereses, sobre todo, cuando, tras conocer la resolución del Servicio de Reclamaciones del Banco de España, se ha negado indebidamente a aceptar la legitimidad de la reclamación presentada por el hoy actor. Por este mismo motivo, consideramos que la aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto a los intereses procesales, debe comenzar desde la fecha en que se dictó la sentencia del juzgado de primera instancia.
DECIMO . No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado, aun de modo parcial, el recurso de apelación formulado por la parte demandada ING DIRECT ( artículo 398. 2 de la LEC ), criterio que deberemos aplicar para las de la primera instancia, en función del principio objetivo del vencimiento que rige con carácter general en nuestro sistema procesal ( artículo 394.1 de la LEC )
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad ING DIRECT NV, Sucursal en España, que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Ignacio Argos Linares, contra la sentencia dictada el día 16 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid en los autos de juicio verbal nº 1.840/2010, debo revocar y revoco parcialmente la misma, y, en consecuencia, reducimos la condena impuesta a la citada entidad a la suma de 543,73 euros, que devengará el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, aumentándose del modo establecido en el artículo 576 de la LEC desde el momento en que se dictó la sentencia de primera instancia.
No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas procesales en ninguna de las dos instancias.
Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
