Sentencia Civil Nº 105/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 105/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 255/2011 de 21 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 105/2012

Núm. Cendoj: 28079370202012100075


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00105/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 255/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a veintiuno de febrero de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 659/2009 , procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 2 de ALCORCÓN, a los que ha correspondido el Rollo 255/2011, en los que aparece como parte apelante TWIN FALLS S.L., y como apelado LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcorcón, en fecha 6 de julio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de Juicio Ordinario formulada por La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador Doña María Jesús García Letrado contra Centro Comercial Factor X de Alcorcón representado por el Procurador Doña Yolanda del Amo Martín sobre reclamación de cantidad. Debo condenar y condeno al demandado Centro Comercial Factor X de Alcorcón a que, tan pronto sea firme esta sentencia, abone a la parte actora la cantidad de 3.509'54 euros, los intereses expresados y las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente.

PRIMERO.- En la demanda que dio inicio a este procedimiento, la entidad aseguradora, "LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", actuando en subrogación de su asegurado, titular de un local comercial en el inmueble propiedad de la demandada "TWIN FALLS, S.L." reclama la cantidad de 3.509,54 euros, por los daños causados como consecuencia de las inundaciones producidas en dicho local con motivo de la lluvia caída el día 10 de septiembre de 2008, y de los que considera responsable a la demandada ante el deficiente estado de la impermeabilización del centro comercial y falta de adecuado funcionamiento de la red de desagüe del edificio. La entidad demandada se opuso a dicha reclamación alegando, por un lado, falta de legitimación en la demandante, por haber efectuado un pago indebido, al tratarse de un daños producidos por precipitaciones de lluvia extraordinarias, que debieron ser asumidos por el Consorcio de Compensación de Seguros, como hizo este organismo con los que a ella se le causaron en el edificio por los mismos hechos; en todo caso, negó la responsabilidad que se le atribuía y se opuso finalmente al importe reclamado por no resultar el mismo debidamente acreditado.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en los términos reflejados anteriormente y frente a la misma interpuso recurso de apelación la entidad demandada, articulando el mismo en los siguientes y resumidos motivos de impugnación: por un lado, entiende que la sentencia, al rechazar la falta de legitimación activa de la demandante, infringe el artículo 43 de la LCS , por cuanto para que opere la subrogación en él prevista, además del pago, es preciso que el mismo se produzca porque el siniestro esté cubierto por el seguro y, en el caso presente, el daño se produjo por un acontecimiento atmosférico extraordinario por el que debe responder el Consorcio de Compensación de Seguros. Denuncia también error en la valoración de la prueba, tanto al analizar la causa del daño, como la valoración de éste, negando exista prueba suficiente para obtener las conclusiones que sobre ambos extremos obtiene la sentencia, por lo que entendía improcedente la condena y responsabilidad que se le imponía y solicitaba su absolución.

La entidad demandante se opuso a dicho recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, al no encontrarnos ante fenómenos amparados por la cobertura de riesgos extraordinarios, sino que debe asumirlos la demandada y en el importe reclamado.

SEGUNDO.- El derecho de subrogación que el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro otorga al asegurador que ha pagado la indemnización al asegurado, lo es a ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran a éste frente a las personas responsables del mismo y hasta el límite de la indemnización. Se trata, por lo tanto, de una subrogación que se produce «ope legis» cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones: 1.ª) que el asegurador haya hecho pago de la indemnización al asegurado como consecuencia de un contrato de seguro; y 2.ª) que haya nacido a favor del perjudicado una acción de responsabilidad contra el tercero, lo que presupone, una culpa de éste, que deberá ser analizada desde la óptica de la responsabilidad civil extracontractual.

En el presente supuesto, admitiendo que el día que se ocasionaron los daños se produjo una fuerte tormenta de agua, la primera cuestión a determinar es si la intensidad de tal hecho, permite calificarlo como fenómeno meteorológico, amparado en la cobertura de riesgos extraordinarios y del que no se puede hacer responsable a la entidad que tenía obligación de mantener el edificio y sus instalaciones en un adecuado estado de uso. De los dos informes emitidos por la Agencia Estatal de Meteorología, no se puede considerar acreditado que la intensidad de agua caída el día 10 de septiembre de 2009, en Alcorcón, lugar donde se encuentran el edificio en cuestión, fuera de la intensidad que señala la apelante, por cuanto los 40 litros a que se refiere el informe por ella aportado, lo fueron en la zona de Madrid/ Barajas, mientras que en el aportado por la demandada, que se refiere a la zona de Cuatro Vientos, más próxima a Alcorcón, se indica como intensidad media la de 10,4 litros por metro cuadrado, con una intensidad máxima de 24 litros a las 00,40 horas. El hecho de que este organismo se hiciera cargo de los daños ocasionados a la entidad demandada el mismo día, no constituye prueba suficiente de la que necesariamente deba derivarse la asunción de los daños aquí reclamados por la demandante, pues además de constar en la documentación aportada por las partes que el Consorcio no asumió estos gastos, respecto de los que sí lo hizo, sólo consta haber abonado una concreta cantidad, pero no la razón o causa en base a la cual asumió dicha responsabilidad, y dicha prueba le era de fácil aportación a la demandada, de manera que al no haberla aportado, ella debe sufrir las consecuencias de la duda que pudiera surgir al respecto, tal como señala el artículo 217 de la LEC .

TERCERO.- Nos encontramos ante un siniestro que sí estaba incluido en la cobertura del seguro concertado entre la demandante y su asegurada, de manera que habiendo sufragado los gastos causados la primera, se encuentra plenamente legitimada para en base a lo establecido en al artículo 43 de la LCS , exigir la responsabilidad pertinente a quien considere causante de los daños.

La viabilidad o éxito de dicha reclamación, requiere la prueba del nexo de causalidad entre la conducta de quien considera responsable y la producción del daño, siendo la parte que reclama a quien corresponde acreditar el cómo y el por qué se produjo el daño, analizado todo ello desde la denominada doctrina de la causa eficiente o adecuada del evento dañoso.

Examinada la prueba practicada, especialmente los informes periciales aportados por las partes, compartimos la conclusión que obtiene la sentencia de instancia de que los daños producidos en el local de la asegurada en la demandante se produjeron como consecuencia de una deficiente impermeabilización y falta de adecuado funcionamiento de la red de desagüe, acogiendo el informe del perito de la parte actora.

El hecho de que el Juzgador de instancia otorgue mayor credibilidad a dicho informe que a los emitidos por el perito de la parte demandada y los otros dos, referidos a siniestros de otros locales, aparece suficientemente razonado y argumentado, al indicar que visitó el local a los dos días de ocurrir los hechos y efectúa una valoración precisa de los daños, frente al de la demandada que visitó el local a los cinco días, no contiene valoración de daños y todo el informe parece orientado a demostrar que el daño era consorciable, en base al lugar por donde entró el agua, pero sin poder aportar dato objetivo alguno que exonere a la demandada del deber de mantenimiento que tenía sobre el edificio.

En nuestro sistema procesal, la valoración de prueba pericial se sujeta a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ) y en modo alguno puede decirse que el juez de instancia haya infringido sus reglas pues, tras ponderar los diferentes dictámenes aportados y declaraciones del testigo interviniente, obtiene la conclusión de que la inundación se produjo como consecuencia de un deficiente estado de impermeabilización y deficiente funcionamiento de la red de desagüe del edificio, conclusión que es plenamente ajustada a la realidad de los hechos y por tanto debe mantenerse.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la cuantificación de los daños, también consideramos correcta la valoración que hace la sentencia de primera instancia. Ha quedado acreditado que la entidad demandante indemnizó a su asegurado en la cantidad que aquí reclama y que esa cantidad fue la que desde el primer momento reclamó a la demandada y a su aseguradora, sin que por éstas se formulara una valoración alternativa o contradictoria. Por otro lado, la valoración efectuada se hizo en base a precios de mercado de los productos deteriorados, por lo que ha de considerarse que la demandante ha aportado elementos de prueba de los que razonablemente se acreditan los hechos básicos de su pretensión, mientras que la demandada se ha limitado a negar que el daño esté suficientemente acreditado, pero sin aportar dato objetivo alguno que desvirtúe la prueba aportada de contrario.

QUINTO.- En consecuencia, el recurso debe desestimarse, lo que conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC .

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la L ey Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, la desestimación del recuso conlleva también la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "TWIN FALLS, S.L.", contra la s entencia de fecha 6 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Alcorcón, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 659/2.009, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE .

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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