Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 105/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 126/2012 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: ALVAREZ OLALLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 105/2012
Núm. Cendoj: 40194370012012100179
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00105/2012
S E N T E N C I A Nº 105/ 2012
C I V I L
Recurso de apelación
Número 126 Año 2012
Juicio Ordinario 131/2011
Juzgado de 1ª Instancia de
SANTA MARÍA LA REAL DE NIEVA
En la Ciudad de Segovia, a tres de mayo de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte. Acctal.; Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrado Suplente, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Cecilio Y Dª María Virtudes , ambos mayores de edad, con domicilio en Villacastín (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra D. Marcial Y Dª Macarena , ambos mayores de edad, con domicilio en Villacastín (Segovia), C/ DIRECCION001 , nº NUM001 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. García Martín y defendidos por el Letrado Sr. De María González y como apelados, los demandados, representados por la Procuradora Sra. Martín Misis y defendidos por el Letrado Sr. Labrador Jiménez y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Suplente Dª Pilar Alvarez Olalla.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María de Nieva, con fecha, veintiséis de Septiembre de dos mil once, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Desestimo la demanda promovida por la procuradora Dª Inmaculada García Martín, en nombre y representación de Cecilio y María Virtudes contra Marcial y Macarena , con expresa imposición en costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora interpone demanda solicitando la condena de los demandados a la reparación de los desperfectos existentes en la estructura de la cubierta de su vivienda como consecuencia de las obras realizadas por los demandados en el inmueble colindante, con un presupuesto aproximado de 10.500 euros, a la impermeabilización y reparación de goteras existentes en la vivienda como consecuencia de los defectos anteriormente señalados, por un importe de 1.800 euros, y a retirar la chimenea que han instalado en la zona próxima a la vivienda de los demandantes.
En lo atinente a los defectos estructurales, alegaba la parte demandante que al haber derribado el muro medianero habían cortado los demandados los apoyos de las vigas de la cubierta de los actores y que habían procedido a sujetar tales vigas con puntales que apoyan en el forjado del bajo cubierta. Ello, junto con el mal remate de la cubierta de los demandados en la zona del hastial ha producido grietas, goteras y humedades.
La parte demandada alega prescripción en relación a la reclamación relativa a los daños en la estructura de la cubierta, pues la obra se realizó en julio de 2007, fecha a partir de la cual, se debió interponer la demanda en el plazo de un año ( art. 1968.2 CC ), y no tres años más tarde, pues la fecha del acto de conciliación es de 20 de octubre de 2010.
Por otro lado, alega que los dueños de la obra no son responsables de los defectos ocasionados por las personas que dirigen y realizan las mismas.
Asimismo se alega falta de legitimación pasiva de D. Marcial , pues el mismo dejó de ser propietario del inmueble colindante desde el 12 de marzo de 2008, del inmueble colindante.
En cuanto al fondo alegan que no se retiró punto de sujeción alguno de la estructura de la cubierta de los demandantes, que las humedades se deben a la mala conservación de la cubierta de los actores, y que la barbacoa cuenta con licencia municipal y se sitúa alejada de la vivienda de los actores. Añaden que el informe pericial aportado por la actora no cuenta con el visado del Colegio profesional y que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre la obra del demandado y los defectos apreciados en la vivienda de la parte actora.
El juez a quo aprecia la prescripción de la acción al haber finalizado las obras de la barbacoa en 2005 y las de rehabilitación de la cubierta en 2008 y no haberse interpuesto la demanda hasta marzo de 2011. Se estima asimismo la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Marcial , al no ser ya propietario de la vivienda colindante con la de los actores. Respecto al fondo del asunto, desestima la demanda al considerar no acreditada la relación de causalidad entre la acción del demandado y los daños alegados por la parte demandante.
SEGUNDO.- En su primera alegación combate el recurrente la apreciación de la prescripción alegando que nos encontramos ante un supuesto de daños continuados, pues las grietas en la pared y en los techos de las habitaciones superiores, las humedades y goteras siguen apareciendo y no desaparecerán hasta la definitiva reparación de la causa que las origina. Alega la jurisprudencia del TS en estos casos señalando que el cómputo del plazo no se inicia hasta la producción del definitivo resultado.
Es doctrina jurisprudencial que cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva o ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, al entender que sólo con ella el perjudicado está en condiciones de valorar en su conjunto las consecuencias dañosas y de cifrar el importe de las indemnizaciones que pueda reclamar por concurrir una situación jurídica de aptitud plena para el ejercicio de las acciones ( STS de fechas 24 de mayo de 1993 , 7 de abril de 1997 , y 20 de noviembre de 2007 ), siendo un supuesto esencialmente distinto cuando un único e independiente hecho dañoso, de mayor o menor duración temporal, da lugar a un resultado perjudicial prolongado, de mayor o menor tiempo, pero no de evolución progresiva.
Sin embargo, tal y como señala la STS de 29 de octubre de 2008 hay que tener en cuenta igualmente el momento en el que el perjudicado tiene conocimiento de la acción dañosa, pues a partir de entonces es cuando debe empezar a correr el plazo de prescripción. No cabe amparar mediante la doctrina de los daños continuados a aquél que, una vez comprueba que se ha causado un daño tan grave en su propiedad como la corta de una viga de la estructura de su inmueble, no reacciona en ese mismo momento impidiendo, de ese modo, que los daños ulteriores que esa acción pueda causar, vayan a más. Una cosa es que no prescriban los daños acaecidos en un plazo superior a un año, cuando se desconocía la existencia de los mismos o que estos tenían su origen en una causa determinada, y cosa diferente es conceder un plazo mayor de prescripción a quien sufre un atentado tan grave en su propiedad como el relatado por el actor, y deja transcurrir más de tres años sin reaccionar, siendo previsibles los daños que la acción inicial podía causar en la vivienda de su propiedad.
Por otro lado, y aunque no hayan sido alegados por la parte actora no se pueden aplicar los plazos de garantía de la LOE, a los que se remite el art. 1909 CC según la jurisprudencia más reciente, en la medida en que no han sido demandados los técnicos intervinientes en la obra del inmueble supuestamente causante de los daños, plazos que podrían ser extensibles respecto al propietario de dicho inmueble colindante, dada la estrecha relación existente entre los arts. 1907 y 1909 CC . Sin embargo, para la aplicación del art. 1907 CC el TS en sentencias como la de 29 de septiembre de 2000 exige que los daños en el inmueble se hayan producido por no haber realizado el dueño del inmueble colindante las reparaciones necesarias para evitar la ruina: «el precepto citado ( art. 1907 del Código Civil ), con sede en las obligaciones extracontractuales y que contempla la responsabilidad del propietario de un edificio por daños causados por ruina de todo o parte de él, evidentemente no es aplicable si la ruina del edificio se produce, no por falta de reparaciones necesarias, sino por los defectos de construcción a que se refiere su inmediato 1909 y el básico art. 1591»; y la sentencia de 9 de marzo de 1998 ( RJ 1998, 1269) dice que «la responsabilidad de índole predominantemente subjetiva, que proclama el art. 1907 del Código Civil , viene lógicamente referida al supuesto de que se produzca la ruina de un edificio (entendido este término en sentido amplio, comprensivo de cualquier género de construcción) única y exclusivamente como consecuencia de la falta de las reparaciones necesarias por parte de su propietario, pero no cuando tal caída o ruina sea debida a la intervención o interferencia de un tercero que con su extraña conducta la produzca».
Al haber sido debidos los defectos cuya reparación se reclama, a una supuesta indebida actuación durante la realización de las obras en el inmueble colindante, es evidente que no resulta de aplicación el art. 1907 CC ; ni, por las razones antes dichas, el art. 1909 CC , con la consiguiente ampliación del plazo de garantía-prescripción que ello podría suponer.
Es cierto que la prescripción cabe apreciarla en lo atinente a la acción para reclamar la reparación de la viga supuestamente cortada, pero no en relación a la reparación de los daños por humedades, ni a la instalación de la barbacoa, si bien, en estos dos casos la acción resulta igualmente rechazada por los motivos que a continuación se exponen.
TERCERO.- En su segunda alegación impugna el recurrente la estimación que el juez a quo hace de la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Marcial , que dejó de ser propietario del inmueble colindante tiempo después de terminada la obra, pero que lo era mientras esta tuvo lugar. Tal alegación debería correr suerte estimatoria, si no fuere tanto por la apreciación de la prescripción de la acción ejercitada tal y como se desprende del fundamento anterior, como de la desestimación del fondo del asunto que esta Sala ha de confirmar, por ausencia de prueba del nexo causal entre la conducta de los demandados y los daños que la parte actora refiere.
La demandada ejercita dos acciones. Una tendente a la reparación de los daños producidos por el corte de una viga de la estructura del inmueble de su propiedad, y humedades causadas por incorrecta ejecución de la cubierta del colindante en la zona limítrofe con la propiedad de los actores y otra tendente a que se elimine la barbacoa instalada por los demandados por no respetar la distancia mínima exigible respecto al inmueble de los actores.
Respecto a la primera pretensión, el único fundamento de la misma es un informe pericial, emitido sin el correspondiente visado, en el que la Arquitecto Sra. Lucía , refiere, sucintamente que "las vigas de la propiedad de los actores que tenían apoyo en un muro medianero" han sido cortadas al sustituir ese muro medianero, habiendo quedado sujetas mediante puntales que apoyan en el forjado del bajo cubierta. Respecto a las humedades que se detectan en el linde del muro medianero, señala la perito que son debidas a la mala ejecución del remate de la cubierta por parte de los demandados. Tales afirmaciones vienen acompañadas por varias fotografías.
No puede considerarse acreditada, por tales aseveraciones, ni por las fotografías aportadas en las que nada se aprecia, salvo las vigas apoyadas en los puntales y la existencia de humedades y grietas, que tal situación resultante tenga su origen en la actuación de los demandados. Si bien la perito pudo apreciar que la referida viga estaba cortada -corte que no se aprecia en las fotografías aportadas-, no puede, ni mediante su informe ni mediante su declaración dejar constancia de que tal corte se realizó por los demandados, ni en qué circunstancias se produjo éste. Por otro lado, y en contra de lo relatado por el recurrente en su escrito, el perito de la demandada niega que hubieran procedido a realizar tal corte, señalando que la intervención en el inmueble de los demandados se produjo en la zona de la cubierta, la cual, se sitúa -como así se desprende de las fotografías aportadas en su informe- en un plano superior al de la cubierta del inmueble perteneciente a los actores. No resulta, por último, verosímil, que los actores, ante la invasión de su propiedad, no sólo mediante la supuesta corta de la viga, sino mediante la penetración en su inmueble con el fin de colocar los puntales que aparecen en las fotografías, se hayan mantenido inactivos, permitiendo en su momento tan graves actuaciones que no se pudieron producirse sin su consentimiento o al menos conocimiento.
En relación a las humedades y grietas, es cierto que las mismas se aprecian en las fotografías aportadas por la perito de la parte actora, pero de nuevo nos encontramos ante un problema de prueba del nexo causal entre la acción de la parte demandada -obras de reparación de su cubierta- y los referidos daños, relación de causalidad que no puede considerarse acreditada con el sucinto informe pericial presentado con la demanda, el cual resulta contradicho con el informe presentado por la parte demandada, que considera que la causa de tales humedades es el deficiente estado del mortero y de la cubierta de los actores.
Igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión de que sea eliminada la barbacoa instalada por los demandados. La misma cuenta con licencia municipal de instalación, otorgada en el año 2005, por lo que, remitiéndose el Código civil a los reglamentos municipales para determinar la distancia mínima, es difícil sostener que dichas distancias no se hayan cumplido, pues en ese caso no se habría obtenido dicha licencia. Cuestión diferente es que, atendida la doctrina de las inmisiones prohibidas y el debido respeto a las relaciones de vecindad, se realizase un uso abusivo de la misma que superase los límites de la normal tolerancia en estos casos, extremos que no han sido objeto de prueba en este procedimiento.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte demandada.
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por D. Cecilio y Dña. María Virtudes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María de Nieva, de fecha 26 de septiembre de 2011 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Suplente Dª Pilar Alvarez Olalla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
