Sentencia Civil Nº 105/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 105/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 893/2011 de 02 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 105/2012

Núm. Cendoj: 46250370072012100047


Encabezamiento

Rollo nº 000893/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 105

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Magistrado/a :

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

En la Ciudad de Valencia, a dos de marzo de dos mil doce.

Vistos por Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000509/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s DIRECCION000 NUM000 CP CALPE, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. IGNACIO AGUADO GIMENEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª AMALIA TOMAS RODRIGUEZ, y de otra como demandado/s - apelado/s CISA CARTERA DE INMUEBLES SLU, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA DOLORES MARTINEZ MICHAVILA y representado por el/la Procurador/a D/Dª LIDON JIMENEZ TIRADO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA, con fecha quince de septiembre de dos mil once, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la comunidad de propietarios del conjunto inmobiliario " DIRECCION000 NUM000 " de Calpe contra CISA. CARTERA DE INMUEBLES S.L. UNIPERSONAL, condenando a la misma a que abone a la actora la cantidad de 3.795,16 €. Sin perjuicio de considerar extinguida la deuda por el pago de tal cantidad reconocida por la demandante. Todo ello sin hacer expresa imposición sobre el pago de las costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintisiete de febrero de dos mil doce para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble ubicado en DIRECCION000 NUM000 de Calpe formuló demanda de proceso monitorio contra CISA, Cartera de Inmuebles S.L. Unipersonal, que, ante la oposición de la demandada se convirtió en juicio verbal alegando que la demandada era propietaria de una vivienda unifamiliar en dicho conjunto inmobiliario; que la Junta General de 19 de noviembre de 2010 aprobó una deuda de la citada vivienda que se le notificó personalmente y que no ha pagado.

La demandada se opuso al juicio monitorio invocando que sólo debía responder de los gastos correspondientes a la parte vencida de la anualidad en la cual tuvo lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior, por ello, dado que CISA había adquirido la vivienda el día 1 de diciembre de 2009, su obligación de pago se limitaba al año 2008, que ha satisfecho.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda, condenando a la demandada a pagar la suma de 3.795,16.-€.

Contra dicha resolución se alza la parte demandante alegando diversos motivos que pasamos a examinar; la parte apelada ha pedido la confirmación de dicha resolución-

SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice:

"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"

TERCERO .- En su escrito de recurso, la parte apelante invoca que su pretensión revocatoria se ciñe a 972,51.- €, que le restan de principal y se corresponden con la suma de los 4 recibos del año 2007. Alega que la demandada no ha demostrado la fecha en la que adquirió la vivienda, extremo necesario para determinar su responsabilidad en cuanto al pago de los gastos comunes, prueba que a ella incumbía al amparo del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La parte demandada se ha opuesto al presente recurso alegando que el inmueble fue adquirido por la demandada el día 20 de octubre de 2009.

El recurso debe ser estimado.

No comparto el criterio del juzgador de instancia sobre la carga probatoria por dos motivos, en primer lugar, porque atendiendo a las obligaciones que impone la Ley de Propiedad Horizontal a los adquirentes de las vivienda, son ellos los obligados a notificar al secretario de la Comunidad de Propietarios el cambio en la titularidad del bien ( Art 9-1 de la LPH ) con graves consecuencias en caso de no hacerlo y, en segundo lugar, porque al amparo del artículo 217, 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la facilidad y disponibilidad probatoria para acreditar en qué concreta fecha adquirió la vivienda está en sus manos.

En el presente caso, estimamos que los hechos constitutivos de la pretensión actora se ciñen a que el demandado ostenta la condición de propietario del bien, y se le han notificado las liquidaciones de deuda sin que conste que las haya impugnado, frente a lo cual es dicho propietario quien, como hecho limitativo de su responsabilidad deberá acreditar que la misma se ciñe a un periodo concreto por disposición legal.

Atendiendo a lo expuesto, dado que no se ha demostrado en qué fecha concreta adquirió la vivienda a los efectos de delimitar su responsabilidad, hemos de estimar el presente recurso condenándole a pagar la suma de 972,51€ correspondientes a las cuotas del año 2007.

CUARTO. - Por todo lo expuesto, debo concluir, con la estimación del presente recurso y la revocación parcial de la sentencia de instancia y, en su lugar, estimando al demanda condenamos a la demandada a que pague a la actora la suma total reclamada que asciende a la cantidad de 4.765,67.-€.

Esta cantidad, a tenor de lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Al estimarse la demanda, condenamos a los demandados al pago de las costas de la primera instancia. Al estimarse el recurso, no hacemos expresa condena al pago de las causadas en esta alzada, como establece el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Calpe contra la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2011, dictada en los autos número 509/11 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia , resolución que revocamos y, en su lugar, estimando el presente recurso y la demanda, condenamos a la demandada a que pague a la demandante la suma de 4.765.67 €, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de la sentencia en primera instancia.

Se condena a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia y no hacemos expresa condena al pago de las generadas en esta alzada.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.- Valencia, a dos de marzo de dos mil doce.

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