Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 105/2012, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 211/2012 de 20 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2012
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: URIARTE CODON, ANER
Nº de sentencia: 105/2012
Núm. Cendoj: 48020470022012100077
Encabezamiento
Procedimiento: Apelación, Concurso de acreedoresJUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA
BILBAO (BIZKAIA)
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-12/004868
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2012/0004868
Procedimiento /Prozedura:Juicio verbal / Hitzezko judizioa 211/2012 - M
Materia: TRANSPORTES
Demandante /Demandatzailea: Felisa
Abogado /Abokatua: JOSE IGNACIO VELASCO DOMINGUEZ
Procurador /Prokuradorea:
Demandado /Demandatua: VUELING S.A.
Abogado /Abokatua:
Procurador /Prokuradorea: IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA
S E N T E N C I A Nº 105/2012
En Bilbao (Bizkaia), a 20 de abril de dos mil doce.
Aner Uriarte Codón, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, ha visto los presentes autos de Juicio Verbal nº 211/2012, instados por DÑA. Felisa , asistida por el Letrado D. Jose Ignacio Velasco Domínguez; frente a la entidad VUELING AIRLINES SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Irene Jiménez Echevarria, y asistida por la Letrada Dña. Ainhoa Bilbao Rández; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.-Dña. Felisa interpuso demanda de juicio verbal contra la entidad Vueling Airlines SA, en reclamación de la cantidad de 771,90 euros, por los daños ocasionados por una cancelación de vuelo. La demanda fue turnada a este juzgado, y admitida por decreto de 12 de marzo de 2.012.
SEGUNDO.-La vista se celebró en fecha 18 de abril de 2.012, y en la misma la parte demandada se allanó parcialmente al pago de 85 euros. Todo ello, con el resultado que obra en autos.
1.-Dña. Felisa contrató con la compañía Vueling Airlines SA, un vuelo de Bruselas a Bilbao, con salida a las 9,30 horas del día 24 de diciembre de 2.010; el cual fue cancelado por la transportista aérea a causa de las condiciones climatológicas que sufrió ese día Bélgica. Dña. Felisa , tuvo que coger dos trenes para desplazarse hasta el aeropuerto de Ámsterdam, abonando los billetes por importes de 5,10 y 39,50 euros, respectivamente; tomar un vuelo desde Ámsterdam hasta Barcelona, dormir y cenar en un hotel en dicha ciudad, abonando 85 y 98 euros, respectivamente; y coger otro tren hasta Vitoria abonando la cantidad de 79,30 euros. La compañía aérea procedió a devolver los 416 euros que le había costado el billete finalmente cancelado.
2.-Dña. Felisa reclamó a la demandada en tres ocasiones en marzo de 2.011, recibiendo contestación en la que se alegaban factores de orden meteorológicos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se reclama la cantidad de 771,90 euros, por los daños ocasionados como consecuencia de la cancelación, que desglosa de la siguiente manera: daño patrimonial 221,90 euros, desglosados en 5,10 euros del tren del aeropuerto de Bruselas al centro de dicha localidad, 39,50 euros por el tren hasta Ámsterdam, 79,30 euros por el tren de Barcelona a Vitoria, y 98 euros por la cena de nochebuena. Se añaden 250 euros por la indemnización automática del reglamento, y 300 euros por daño moral suplementario.
La demandada se allana a la cantidad de 85 euros por el hotel, alega fuerza mayor en relación a la cancelación, como consecuencia de las condiciones meteorológicas del aeropuerto de Bruselas, sostiene que abonó a la actora la cantidad de 461 euros correspondientes al previo del billete cancelado, e impugna la cena del hotel al no entenderla acreditada.
En el trámite de delimitación del objeto de la prueba, verificado al inicio de la vista, las partes fijaron como hechos discutidos: las mencionadas condiciones meteorológicas y su entidad, así como el gasto reclamado por la cena. No se discuten el resto de los hechos señalados en la demanda, los otros gastos desembolsados, ni el pago del billete cancelado por parte de la demandada.
SEGUNDO.-Analicemos, de esta forma, la cuestión de las condiciones meteorológicas, sobre cuya base sostiene la parte demandada su alegación de fuerza mayor. Al respecto, nada se menciona en la demanda, aportándose por aquella en la vista una copia de un artículo de Internet de La Vanguardia (documento nº 1) en la que se informa, con fecha 24 de diciembre de 2.010 que las complicaciones de nieve que sufren Francia, Bélgica, Alemania y Holanda obligó a cerrar algunos aeropuertos y a cancela cientos de vuelos; añadiendo que el aeropuerto internacional de Bruselas mantuvo las pistas cerradas durante muchas horas, dejando en tierra a 2.000 pasajeros, realizándose las operaciones con muchas limitaciones. En similar artículo de Público se informa sobre la cancelación de cientos de vuelos en la misma fecha. Asimismo, en artículo de Invertia se informa de la suspensión de la llegada de vuelos al mencionado aeropuerto el propio 24 de diciembre. Por último, a certificación de la demandada (documento nº 3), se acompaña nota emitida por el aeropuerto de Bruselas advirtiendo del cierre del aeropuerto el 24 de diciembre. De esta forma, la prueba desplegada por la parte actora, advera la concurrencia de un circunstancia excepcional que obligó a restringir de manera considerable el tráfico aéreo en los países indicados, y por ende, en el aeropuerto del cual debía salir el vuelo contratado por Dña. Felisa . Y en este mismo sentido, existiendo una cancelación de cientos de vuelos, un cierre a la llegada de vuelos a Bruselas (normalmente un avión llega a un aeropuerto, y es utilizado para una posterior salida); es razonable pensar que el que nos ocupa, se enmarcó en dicha cancelación masiva, sin que se aprecien motivos para apreciar lo contrario.
Al respecto, dispone el artículo 1.105 del Código Civil que 'fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. En interpretación de tal precepto, la jurisprudencia señala ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2.006 , RJ 2006/9171) que 'la concurrencia de los requisitos para la aplicación del art. 1105 CC , es decir, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida y satisfactiva (Sentencias 28 de diciembre de 1997 [RJ 1997, 9601] y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2590]), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor (SS. 31 de mayo de 1985 [RJ 1985, 2835]; 11 de octubre de 1991 [RJ 1991, 6913]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de diciembre de 1998 [RJ 1998, 9980]; 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]; 8 de febrero de 2000 [RJ 2000, 840]; 10 de octubre de 2002); de modo que la apreciación del soporte factual corresponde a los tribunales que conocen en instancia primera y apelación (SS. 6 de mayo de 1984 SIC; 2 de febrero de 1989 [RJ 1989, 656]; 23 de junio de 1990 [RJ 1990, 4888]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de julio de 1998; 12 de julio de 2000; 14 de marzo de 2001; 23 de noviembre de 2004; 11 de octubre de 2005; 2 de febrero de 2006 [RJ 2006, 2694]), el cual sólo puede ser revisado en casación a través del error en la valoración de la prueba, aunque sí cabe plantear el recurso extraordinario para el control de la razonabilidad jurídica en relación con la calificación de imprevisibilidad o inevitabilidad (SS. 22 de mayo de 1978; 30 de diciembre de 1991; 31 de enero y 3 de septiembre de 1992; 28 de marzo de 1994; 31 de marzo de 1995; 24 de diciembre de 1999), por cuanto se trata de conceptos jurídicos aunque indeterminados. También tiene dicho esta Sala que la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido «a posteriori» de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado (S. 24 de diciembre de 1999), debiendo concurrir en dicho acontecimiento, hecho determinante, la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega (SS. 19 de mayo de 1960, 28 de diciembre de 1997, 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2589]),sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S. 22 de febrero de 2005); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa (SS. 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 18 de abril de 2000, 23 de noviembre de 2004), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2006). La fuerza mayor ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2000 [RJ 2000, 6754]), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006). La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos, S. 16 de febrero de 1988; diligencia razonable, S. 5 de diciembre de 1992 [RJ 1992, 10396]; adecuada, S. 5 de febrero de 1991 y 2 de enero de 2006; precisa, S. 31 de marzo de 1995 [RJ 1995, 2795]; debida, SS. 28 de marzo de 1994 y 31 de mayo de 1997 [RJ 1997, 4146]; necesaria, S. 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]), pues la fuerza mayor como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal'.
Pues bien, trasladando tal doctrina jurisprudencial clásica al presente caso, debe entenderse que concurre la fuerza mayor alegada puesto que el fenómeno en cuestión fue, evidentemente, ajeno a la transportista aérea, imprevisible (no puede calificarse como un suceso habitual la cancelación de cientos de vuelos, y dejar en tierra en un aeropuerto a 2.000 viajeros), e inevitable.
TERCERO.-Al respecto, resulta de aplicación el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso. El artículo 1.1 del Reglamento 261/2004 declara que en el mismo se recogen los 'derechos mínimos' que asistirán a los pasajeros en caso de 'b) cancelación de su vuelo'. El artículo 3.1 señala que será de aplicación a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un Estado miembro, y así acontece con el de Londres que nos ocupa. Su artículo 5.1.c) dispone que en caso de cancelación los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7; a menos que, apartado tercero, se pruebe que la cancelación obedeció a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Extremo que, como se ha dicho, acontece en el presente caso.
Si bien, ello no exoneraba a la transportista de conducir al viajero hasta su punto de destino en condiciones comparables, y lo más rápido posible (artículos 5.1.a y 8.1.b); sin que la obligación de Vueling se reduzca a devolver el precio del billete; puesto que el destino de la actora era Bilbao. De esta forma, se reconoce un gasto de hotel, y se discrepa de un gasto razonable (98 euros) para cenar en nochebuena en una ciudad donde no se tenía previsto pasar tal día festivo; y que se refleja en el extracto bancario (documento nº 7 de la demanda) a las 12,09 horas de la madrugada del día 25 de diciembre, gasto realizado en el mismo hotel donde se alojaban. Asimismo, se reclaman otras cantidades en el regreso a Bilbao; si bien, dado que se reintegra el precio del billete original, y que su importe es superior a los gastos realizados en el trayecto de vuelta; no pueden los mismos indemnizarse, dado que, en este punto, la viajera no sufre un daño patrimonial. En consecuencia se estima la demanda parcialmente, condenando a la demandada a abonar la cantidad de 98 euros.
CUARTO.-Conforme al artículo 394 de la LEC , atendiendo a la estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad. Al respecto, en la demanda se solicita la condena con temeridad, si bien, dado que la parte demandada procedió a abonar la cantidad de 416 euros (extremo no indicado en la demanda), y que se aporta (documento nº 4 acompañado en la contestación) una copia de una contestación en extrajudicial en la que se alegan los factores de orden meteorológico; se pone de manifiesto una actividad de aquella, dirigida a abonar parte de los gastos ocasionados, que responde a una defensa lógica (completada con la alegación de fuerza mayor), que no habilita la declaración solicitada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey pronuncio el siguiente
Fallo
1.- ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por DÑA. Felisa , asistida por el Letrado D. Jose Ignacio Velasco Domínguez; frente a la entidad VUELING AIRLINES SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Irene Jiménez Echevarria
2.- CONDENAR a la entidad VUELING AIRLINES SA a abonar a la demandante la cantidad de noventa y ocho euros (98 euros).
3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad.
Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 20 de abril de 2012.
