Sentencia Civil Nº 105/20...il de 2013

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Civil Nº 105/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 135/2012 de 24 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA

Nº de sentencia: 105/2013

Núm. Cendoj: 04013370012013100107

Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1158

Núm. Roj: SAP AL 1158/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
N.I.G. 0401337C20120000108
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 135/2012
Asunto: 100410/2012
Autos de: Juicio Verbal 984/2010
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE EL EJIDO
Negociado: MP
SENTENCIA Nº 105/13
En ALMERÍA, a veinticuatro de abril de dos mil trece.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por la ponente Ilma.
Sra. Magistrada Dª. Ana de Pedro Puertas , ha visto y oido en grado de apelación, Rollo nº 135/12, los autos
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de El Ejido , seguidos con el nº 984/10 sobre reclamación
de cantidad en juicio verbal seguidos , entre partes, de una como apelante Dª Eva María con Procurador:
JOSE ROMAN BONILLA RUBIO y letrada Dª BRIGIDA MARTÍNEZ RUIZ y de otra como apelada INSTAL-AIR
PONIENTE S.L. con Procurador: ESPERANZA HURTADO MARIN Y letrada ISABEL MARTINEZ GOMEZ y
en base a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el/la Sr/a. Juez/a del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de El Ejido en lo referidos autos de juicio verbal se dictó con fecha 15 de abril de 2011 Sentencia en cuyo Fallo dispone: 'Que debo acordar y acuerdo estimar la demanda formulada por D. Pelayo y D. Luis Manuel , administradores mancomunados de la mercantil INStal - Air Poneinte SL frente a Dª Eva María y en consecuencia, procede la condena del demandado a la cantidad de 3.248 euros. Así como los intereses legales y costas'

TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada, tras la preparación del recurso, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes se interesa' dicte sentencia que revoque la de instancia y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, estimando en su integridad la oposición planteada por ahora recurrente, estimando el presente recurso en su totalidad con expresa condena en costas' Admitido a trámite, se presenta escrito de oposición al recurso interesando se desestime el recurso, se confirme la sentencia dictada por el juez de primera instancia con expresa imposición de costas.



CUARTO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se trajeron para votación y fallo el día 24 de abril de 2013, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.



QUINTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.

Fundamentos


PRIMERO .- La entidad actora dedicada a la venta, instalación y reparación de aparatos, entre otros, de aire acondicionado, ejercita una acción en reclamación de cantidad- inicialmente a través de proceso monitorio- por el precio de la entrega e instalación en un local de un aparato de aire acondicionado por valor de 3.248 euros, afirmando que concertó el contrato con la demandada.

La demandada en el acto de juicio se ratifica en su oposición al monitorio alegando falta de legitimación pasiva en tanto no es cierto que suscribiese contrato alguno con la actora, habiendo arrendado el local perfectamente equipado.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda al entender acreditado en el juicio que se celebró ese contrato verbal por la demandada, quien previo al inicio de su actividad, ejecutó obras de acondicionamiento del local, encargó el aparato de aire e indicó el lugar de instalación, por lo que tiene obligación de abonar el precio .

Frente a este pronunciamiento, se alza la apelante alegando , en síntesis, vulneración de normas y garantías procesales causantes de indefensión y error en la valoración de la prueba; en cuanto al primer motivo sostiene que la actora realizó un cambio de versión en el acto de juicio y que pese tenía citado al marido de la demandada, renunció a la testifical, sin que dadas las peculiaridades del juicio verbal pudiese aportar la escritura de capitulaciones matrimoniales que tiene con su esposo, añadiendo que los documentos en que se sustentó la petición inicial de proceso monitorio no son de los previstos en el art 812 de la LEC , por lo que se le ha causado indefensión; en cuanto al segundo motivo, alega error en la valoración de la prueba con infracción de los art 318 de la LEC en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos y vulneración de las normas de la carga de la prueba del art 217 de la LEC .

La parte apelada cuya pretensión es íntegramente estimada en la instancia, interesa la confirmación de la sentencia .



SEGUNDO .- En orden al primer motivo de apelación- infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión- ha de distinguirse las dos supuestas infracciones.

En relación a la infracción del art 812 de la LEC por no ser las factura y albaran documentos que justifiquen la admisión del proceso monitorio, se trata de una cuestión que no planteó en la instancia a través del correspondiente recurso frente a la admisión del monitorio expresamente notificado o , en su caso, como cuestión previa de defecto de demanda en el acto de juicio, por lo que ha precluido para la parte la posibilidad, máxime cuando los documentos presentados y sometidos a contradicción son los documentos típicos del citado precepto, sin perjuicio de la revisión en la alzada de la fuerza probatoria de los mismos sometida a contradicción. Como señala la jurisprudencia las cuestiones nuevas, han de ser rechazadas sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen no sólo supondría una trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa por no haber sido ello objeto de debate en la instancia ( STS 7-5-1993 ), sino que además se vulneraría el derecho de la parte a las dos instancias, y no puede olvidarse que una de las finalidades esenciales de cualquier proceso es la de garantizar, a las partes intervinientes la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos como proclama el art . 24.2 CE in que en ningún caso y para ninguna de las partes pueda consentirse una situación de indefensión, ya que como señala la STS de 6-3-1984 «el recurso de apelación no autoriza al Tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia».

Se alega indefensión por cambio de versión de la actora de la tesis sostenida en su demanda, siendo así que revisada la petición inicial y el visionado del acto de juicio en que se ratifica la parte en su demanda, no se aprecia cambio alguno; en todo momento se sostiene que la demandada contrató la instalación del aire acondicionado, aún cuando en el acto de juicio el representante de la actora y testigos hablen de la presencia de otras personas en el acto del acuerdo de voluntades y posterior instalación en el local. Tampoco ha existido ninguna limitación de las facultades de prueba de la actora pues si entendió que debía aportar documentos relativos al régimen económico matrimonial , tuvo dos momentos procesales para hacerlo, tanto en la oposición al juicio monitorio ex art 818 de la LEC o propiamente en el acto de juicio verbal en el marco del art 443 de la LEC , de la misma forma que aportó otros documentos; en este último caso, si entendía que era relevante para acreditar su causa de oposición la testifical del esposo, debió proponer la prueba , pues no existe renuncia alguna de la actora, sino falta de proposición de la actora en el momento procesal marcado por la ley, cual es el acto de juicio en el que las partes proponen la prueba de la que intentan valerse, sin que la mera citación en el marco del art 440, comporte proposición de prueba alguna , ni la resolución que acuerda la citación, admisión alguna, la cual solo puede efectuarse en el propio acto de juicio.

En definitiva, no se aprecia vulneración alguna de los derechos y garantías procesales que en los términos de la legislación procesal garantizan el art 24.1 y art 24.2 de la CE .



TERCERO : Se invoca por el apelante error en la valoración de la prueba, singularmente la documental y testifical e infracción de las normas de la carga de la prueba, como sustento de la revisión de la falta de legitimación pasiva en que se sustenta la oposición y presente alzada.

Con carácter previo ha de señalarse que las facultades del órgano «ad quem» en relación con dicha materia, en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ' ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum 'quantum' appellatum') ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo ), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9 / 1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002 .

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «'factum'» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia - por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 ; 15 de abril de 2003 ; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 ; 19 de noviembre de 1991 ; 13 de mayo de 1992 ; 21 de abril de 1993 ; 31 de marzo de 1998 ; 28 de julio de 1998 ; y 11 de marzo de 2000 ; entre otras).

En orden a la carga de la prueba, señalar que el art 217 de la LEC no contiene una norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el «'onus probandi'», es decir, invertido la carga que a cada parte corresponde; al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( SSTS de 24-10-1994 y 27-7-1995 ). No altera el Juez el principio de distribución de la carga de la prueba si realiza una apreciación de la aportada por cada parte y valora luego en conjunto su resultado ( STS 25-5-1983 ).

Las consecuencias perjudiciales de la falta de la prueba han de recaer en quien tenga la carga de la misma, entrando en juego sólo cuando hay inexistencia probatoria , pero no cuando hay existencia de la misma ( SSTS de 26-1 y 13-5-1996 ).

Presupuesto lo anterior, no se aprecia ninguna de las infracciones invocadas por cuanto la juzgadora de instancia en su fundamento segundo, tras exponer a quien compete la prueba del contrato ex art 217 de la LEC , realiza una exhaustiva valoración de cada de una de las pruebas practicadas, incluidos los documentos relativos a la actividad económica de la demandada aportados en el escrito de oposición (folios 35 y ss de los autos )y en el acto de juicio( folios 131 y ss ) conforme al art 318 y art 319 y, en definitiva, conforme a la valoración conjunta y a las reglas de la sana crítica de toda la prueba; exhaustivamente, reproduce las testificales de dos trabajadores de la entidad actora que explican en la vista en coherencia con la factura y albarán la firma del mismo, identificando el primero de los testigos a la demandada presente en la sala como ' la mujer que le indicó donde había que quitar el aparato viejo y colocar el nuevo'- tal y como se aprecia diferidamente por la reproducción del soporte CD del juicio -, una identidad que a efectos de legitimación pasiva, corrobora el representante de la entidad actora en sus explicaciones espontáneas de cómo recibió el encargo en presencia del esposo, un contrato verbal y que ' no tiene duda que esa señora estaba alli'. En el último párrafo de la sentencia, motiva como la valoración conjunta de la prueba, incluidos los documentos aportados por la hoy apelante, le llevan a concluir en un razonamiento acorde a la lógica que las obras de acondicionamiento del local y el propio encargo del aparato en litigio, se realizó con anterioridad a la firma del contrato de arrendamiento del local, a la obtención de la licencia de apertura y al propio inicio de la actividad.

En definitiva, la sentencia de instancia realiza una valoración conjunta de la prueba acorde con las normas del art 217 de la LEC y las reglas de valoración conjunta y de la sana crítica imperantes en el proceso civil, apreciando todas y cada una de las aportadas por la partes- documental, testificales e interrogatorio- llegando a la conclusión motivada, exhaustiva y exteriorizada de que efectivamente la demandada en abril del 2009 contrató verbalmente con la entidad actora la compra e instalación en el local que estaba reformando para el servicio de hostelería un aparato de aire acondicionado y que, suministrado e instalado de conformidad, su precio no ha sido abonado, derivando de aquella relación jurídico material de carácter contractual la legitimación pasiva de la demandada y obligación de pagar su precio, afirmaciones efectuadas por el órgano de instancia que se ven confirmadas íntegramente en esta alzada, con la consecuente desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO : Dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de la alzada al apelante ( art.

398.1 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN integra del recurso de apelación formulado por Dª Eva María con Procurador D.JOSE ROMAN BONILLA RUBIO contra la sentencia de 15 de abril de 2011 del Juzgado del Primera Instancia e Instrucción 3 de El Ejido en lo referidos autos de juicio verbal del que deriva la presente alzada y en consecuencia , 1. Se confirma dicha resolución.

2. Se imponen a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr,/Sra. Ilma. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Almería.

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