Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 105/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 380/2012 de 18 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 105/2013
Núm. Cendoj: 33044370012013100095
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00105/2013
S E N T E N C I A NÚM. 105/2013
Rollo 380/12
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. GUILLERMO SACRISTAN REPRESA
MAGISTRADOS:
D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO
Dª. Paz FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En Oviedo a, dieciocho de Abril de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 173 /2011, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 380 /2012, en los que aparece como parte apelante, Dª. Marí Juana y D. Bartolomé , representados por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA DEL Marí Juana , asistida por el Letrado D. Bartolomé , y como parte apelada D. Eutimio , representado por el Procurador de los tribunales D. JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA, asistido por el Letrado D. IGNACIO BLANCO URIZAR.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 25 de Noviembre de 211 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Marí Juana Y Bartolomé frente a Eutimio . Se imponen las costas a la parte actora'.
TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18.04.13, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO.
Fundamentos
PRIMERO.-El relato histórico sobre el que se sustenta la demanda que da origen a la presente litis parte de la constitución de la sociedad 'Josfi, S.L.' el 7 noviembre 1990 con un objeto social definido como 'la dedicación a la hostelería en todas sus facetas, abriendo al público negocios de todo tipo, entre ellos cafeterías, confiterías, bares, restaurantes, salas de fiestas, discotecas, hostales, pensiones y hoteles'. Constituye un dato pacífico que desde la fecha de su constitución esta sociedad no tuvo actividad comercial alguna hasta que llegado el día 14 diciembre 2001 firmó en calidad de arrendataria con la 'Foncalada Mar, S.L.' el contrato de alquiler de un bajo comercial por una renta de 24.040,48 euros mensuales, si bien con la previsión de que el comienzo del arrendamiento se posponía a partir del momento en que 'Josfi, S.L.' pudiera tomar posesión de los locales una vez fuera desalojada la anterior arrendataria (doc. nº 2 contestación), siendo así que dicho desalojo fue comunicado por el arrendador el día 23 enero 2006. A partir de aquí consta que 'Josfi, S.L.' no acudió a la entrega del local y por tanto no accedió a la toma de posesión argumentando que aquél carecía de la licencia municipal para la apertura de una sala de fiestas en aquel lugar, circunstancia ésta que fue seguida de la presentación por parte de la arrendadora de una demanda de desahucio por falta de pago de la renta que dio lugar al Juicio Verbal de Desahucio 170/07 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo y que terminó mediante la Sentencia de fecha 15 marzo 2007 que acordaba la resolución del contrato con apercibimiento de desalojo de la arrendataria así como la condena a pagar la suma de 24.04,47 euros (doc. nº 4 contestación). Una vez lo anterior 'Josfi, S.L.' procedió a su vez a presentar demanda frente a 'Foncalada Mar, S.L.' en reclamación de la suma de 120.252,54 euros a que ascendía la cantidad entregada en el momento de la firma del contrato locativo, demanda que dio origen al Juicio Ordinario 446/07 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo y que finalizó mediante Sentencia de 20 septiembre 2007 en la que se rechazó la pretensión de la arrendataria de que le fueran devueltas las rentas abonadas sobre la base que de no llegó a poder utilizar el local para la finalidad a la que estaba destinado en el contrato, argumentando dicha resolución que 'ésta fue la argumentación exacta y precisa que utilizó para contestar primero a la demanda de desahucio que se siguió ante el Juzgado nº 8 de Oviedo sobre ese mismo local y en cuyo procedimiento recayó sentencia firme por la que se declaraba haber lugar al desahucio y se condenaba a la hoy actora al pago de las rentas que se reclamaban y posteriormente para oponerse a la ejecución despachada con motivo de dicha sentencia' (doc. nº 7 contestación).
Consta por otra parte que el codemandante Don Bartolomé fue contratado en su condición profesional de abogado por la sociedad 'Josfi, S.L.' con la finalidad de obtener asesoramiento jurídico a propósito del contrato de arrendamiento arriba señalado y de la consiguiente intención de explotar comercialmente el local alquilado, habiendo reconocido el Sr. Bartolomé en la prueba de interrogatorio que efectivamente conocía en aquel momento que 'Josfi, S.L.' carecía de actividad económica alguna. De esta manera fue el Sr. Bartolomé quien llevó la dirección letrada de los dos procedimientos judiciales y la Procuradora Doña Marí Juana la representación procesal, habiéndose devengado por tales trabajos unos honorarios a favor del primero y unos derechos para la segunda que fueron reclamados inicialmente mediante la vía de la jura de cuentas, y después reclamadas mediante el ejercicio de la correspondiente acción judicial dirigida frente a 'Josfi, S.L.' que dio lugar a la Sentencia de 23 septiembre 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo en el Juicio Ordinario 546/2010 que acoge la reclamación por honorarios para el letrado por importe de 30.626,65 euros y de derechos para la Sra. Procuradora por importe de 5.042,27 euros (doc. nº 10 demanda), siendo así que una vez tasadas las costas y liquidados los intereses generados por este último pleito, el crédito a favor de los actores se eleva a la suma de 46.844,24 euros que es objeto de la presente reclamación.
SEGUNDO.-Tal y como queda configurada la pretensión de los actores contenida en su escrito de demanda, en la que se ejercita frente a Don Eutimio primeramente la acción de responsabilidad de los administradores sociales por deudas ex art. 105-5 L.S.R.L . (norma vigente en el momento de los hechos y hoy sustituida por el art. 367 L.S.C.) y la solución alcanzada en la Sentencia de fecha 25 noviembre 2011 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo en el Juicio Ordinario 173/2011 al desestimar aquella reclamación por entender que 'ha sido precisamente la deuda que ahora se reclama la que ha provocado que Josfil, S.L. entrara en causa legal de disolución', no puede plantearse en esta alzada, pues no es objeto de controversia, la concurrencia en el caso examinado de los requisitos configuradores de aquella responsabilidad, habiendo declarando reiteradamente nuestro Alto Tribunal a tal propósito que es bastante para su apreciación la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad de las previstas en los apartados c ) a g) del apartado 1 del art. 104 L.S.R.L ., y el incumplimiento por parte del administrador de sus deberes legales, que le imponen convocar Junta para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o solicitar judicialmente la disolución en el término de dos meses, a lo que la más reciente jurisprudencia añade los requisitos de imputabilidad al administrador de la conducta pasiva e inexistencia de causa justificadora de la omisión (por todas STS 4 abril 2011 y las que en ella se citan).
Sentado lo anterior cabe recordar que también nuestro Alto Tribunal ha venido a señalar que el ejercicio de la acción de responsabilidad que nos ocupa encuentra su límite en el respeto a la buena fe ( art. 7 C.Civil ) de manera tal que 'no cabe exigir responsabilidad a los administradores cuando la pretensión rebasa los límites de la buena fe, por tratarse de supuestos en los que las circunstancias concurrentes permiten concluir que el acreedor asume libre y voluntariamente el riesgo de conceder crédito a la sociedad después de haber sido oportuna y lealmente advertidos desde la propia sociedad deudora' ( SSTS 27 septiembre 2010 , 17 marzo 2011 y 23 noviembre 2011 , entre otras). Pues bien, en el supuesto litigioso nos encontramos que el actor Don Bartolomé ofrece sus servicios profesionales como abogado a la sociedad 'Josfi, S.L.' a pesar de ser perfecto conocedor de que ésta no había desarrollado actividad económica alguna desde el momento de su constitución y de que las únicas perspectivas de obtener algún ingreso vendrían dadas por los beneficios que pudiera obtener por la explotación comercial de los locales que había alquilado a la empresa 'Foncalada Mar, S.L.' para instalar en ellos una discoteca, viniendo encaminado su asesoramiento como abogado precisamente a la puesta en marcha de tal actividad. Lo ocurrido a partir de aquí, tal y como ha quedado descrito en el fundamento anterior, ha sido una sucesión de procedimientos judiciales con resultado infructuoso para la sociedad 'Josfi, S.L.' y paralelamente la generación de una serie de créditos para el abogado y la procuradora demandantes por la llevanza de tales pleitos, algunos de los cuales pueden ser tenidos además como totalmente superfluos e innecesarios -como alega el demandado Don Eutimio en su escrito de contestación- pues no de otra forma puede ser calificada la conducta de acudir a la reclamación de aquellos honorarios y derechos por la vía declarativa cuando ya estaba abierta la vía ejecutiva derivada de los correspondientes procedimientos de jura de cuentas que habían sido presentados con anterioridad. Llegados a este punto encontramos que la evolución de las cuentas anuales de la sociedad 'Josfi, S.L.' refleja que la primera vez que sus fondos propios quedan en resultado negativo, momento en que surge la causa de disolución social, son los correspondientes al ejercicio 2007 y debido precisamente a la presencia del crédito nacido para la arrendadora 'Foncalada Mar, S.L.' por las rentas del local cuyo impago dio lugar al desahucio, así como por el crédito nacido para el abogado y la procuradora demandantes, siendo así que el importe de este desbalance fue aumentando en los ejercicios sucesivos debido también al incremento de los créditos que titulaban estos últimos.
Es cierto que la modulación en el ejercicio de la acción que nos ocupa por la aplicación de las reglas de la interdicción de la mala fe en la reclamación del actor debe reconducirse a sus justos límites en aras a la protección de la seguridad jurídica, y en tal sentido la STS 13 abril 2012 se encarga de matizar que 'Ahora bien, para entender concurrente esa mala fe no es suficiente con que el acreedor tenga conocimiento de que la sociedad se halla en situación delicada, ya que el principio de seguridad, especialmente exigible en el tráfico mercantil dada su repercusión, permite confiar en que el administrador cumplirá los deberes preconcursales que el sistema le impone o, cuando menos, los que exige la norma concursal. Por lo que, además, es preciso que las excepcionales circunstancias concurrentes en el caso permitan excluir la aplicación de la norma que impone el deber de responder sin asociar la responsabilidad a engaño o error inducido'. Pero es que en el caso presente cabe entender que concurren tales excepcionales circunstancias, pues primeramente el hecho del perfecto conocimiento inicial por parte de los actores de la precariedad económica que aquejaba a la sociedad permite presumir que sus expectativas de cobro estaban fundadas en el éxito de los procedimientos judiciales en los que intervinieron, uno como asesor jurídico y otro como representante procesal, a lo que se une han sido precisamente tales actuaciones las que han llevado en buena medida a la sociedad a estar incursa en causa de disolución, razones por las que procede el rechazo del recurso en el extremo examinado.
Y la misma suerte desestimatoria debe correr la acción también ejercitada en la demanda de forma acumulada de responsabilidad individual ex art. 133 y 135 L.S.A ., toda vez que, como señala con total acierto el Ilmo. Juez de lo Mercantil, no se aprecia que exista ningún vínculo de causalidad entre la conducta culposa que pueda ser imputada al demandado Sr. Eutimio al no haber procedido a disolver y liquidar ordenadamente la sociedad, y el daño que para los actores puede suponer la falta de satisfacción de los créditos que son de su titularidad.
TERCERO.-Dedicándose el último de los motivos del recurso al pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia, procede acoger su no imposición habida cuenta de que la exoneración de responsabilidad obedece a las circunstancias excepcionales arriba señaladas, con las consiguientes dudas jurídicas que ello puede suponer ( arts. 394 y 397 LEC ), todo lo cual conduce a que tampoco haya lugar a la imposición de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Don Bartolomé y Doña Marí Juana contra la Sentencia de fecha 25 noviembre 2011 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo en el Juicio Ordinario 173/2011, debemos acordar y acordamos REVOCARLA en el único extremo de declarar no haber lugar a la imposición de las costas causadas en la primera instancia, manteniendo el resto de pronunciamientos. No ha lugar a realizar tampoco imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
