Sentencia Civil Nº 105/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 105/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 146/2013 de 19 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Nº de sentencia: 105/2013

Núm. Cendoj: 10037370012013100098

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00105/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2009 0002840

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000146 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000757 /2009

Apelante: EDIFICACION Y URBANISMO EXTREMADURA,S.L.U.

Procurador: MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ

Abogado: FLORENCIO QUIROS ROSADO

Apelado: PROYECTADOS POLIURETANOS DEL SUR,S.L.

Procurador: MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA

Abogado: PABLO RUBIO CORBACHO

S E N T E N C I A NÚM. 105/13

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 146/13 =

Autos núm. 757/09 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Abril de dos mil trece.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 757/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, siendo parte apelante la mercantil demandada-reconviniente, EDIFICACION Y URBANISMO EXTREMADURA, S.L.U., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Sanz, viniendo defendida por el Letrado Sr. Quirós Rosado, y, como parte apelada, la mercantil demandante, PROYECTADOS POLIURETANOS DEL SUR, S.L., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Simón Acosta, viniendo defendida por el Letrado Sr. Rubio Corbacho.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, en los Autos núm. 757/09, con fecha 13 de Diciembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMAR EN PARTE la demanda presentada por Proyectados Poliuretanos del Sur S.L. con Procurador Sra. María del Pilar Simón Acosta letrado Sr. Pablo Rubio Corbacho contra Edificación y Urbanismo Extremadura S.L.U. (Akex) con procurador Sra. Mª. Dolores Fernández Sanz con letrado Sr. Florencio Quirós Rosado. Condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.460,35 euros, más intereses legales. Sin imposición de costas procesales.

SE ESTIMA EN PARTE la reconvención formulada por Edificación y Urbanismo Extremadura S.L.U. (Akex) con procuradora Sra. Mª. Dolores Fernández Sanz con letrado Sr. Florencio Quirós Rosado contra Proyectados Poliuretanos del Sur S.L. con Procurador Sra. María del Pilar Simón Acosta letrado Sr. Pablo Rubio Corbacho. Se declara resuelto el contrato de 7 de noviembre de 2.008, firmado entre la actora reconvenida y el demandado. Se reconoce el derecho de la demandada a ser indemnizada en la cantidad de 1.050 euros por el incumplimiento de la demandante, declarando extinguida por compensación la cantidad de 1.050 euros. Sin imposición de costas.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandada-reconviniente, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la mercantil demandante, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día diecisiete de Abril de dos mil trece, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 757/2.009, conforme a la cual, de un lado, con estimación en parte de la Demanda presentada por Proyectados Poliuretanos del Sur, S.L. contra Edificación y Urbanismo de Extremadura, S.L.U. (Akex), se condena a la indicada demandada a que abone a la actora la cantidad de 3.460,35 euros, más intereses legales y sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes, y, de otro, con estimación en parte de la Reconvención formulada por Edificación y Urbanismo de Extremadura, S.L.U. (Akex) contra Proyectados Poliuretanos del Sur, S.L., se declara resuelto el contrato de 7 de Noviembre de 2.008, firmado entre la actora reconvenida y la demandada reconviniente, y se reconoce el derecho de la demandada reconviniente a ser indemnizada en la cantidad de 1.050 euros por el incumplimiento de la demandante, declarando extinguida por compensación la cantidad de 1.050 euros, sin imposición de las costas de la Reconvención a ninguna de las partes, se alza la parte apelante -demandada reconviniente, entidad mercantil Edificación y Urbanismo de Extremadura, S.L. (Akex)- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba sobre el intento de cobro anticipado por parte de la demandante, con vulneración del artículo 1.125 del Código Civil por ausencia de incumplimiento por parte de la entidad demandada, y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba sobre los daños y perjuicios, con vulneración del artículo 1.101 del Código Civil . En sentido inverso, la parte apelada -actora reconvenida, Proyectados Poliuretanos del Sur, S.L.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia - como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima en parte, tanto la Demanda, como la Reconvención, sobre el intento de cobro anticipado por parte de la demandante, con vulneración del artículo 1.125 del Código Civil por ausencia de incumplimiento por parte de la entidad demandada. Respecto del indicado motivo (en un razonamiento jurídico que es común, asimismo, al segundo de los motivos de la Impugnación en cuanto a que, en el mismo, también se esgrime error en la valoración de la prueba), este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada reconviniente y apelante en el primero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto, tanto de la valoración de la prueba, como de la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba y del artículo 1.125 del Código Civil , realizadas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada reconviniente y apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el primero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que tampoco se haya visto infringido el artículo 1.125 del Código Civil .

CUARTO.- Atendiendo al contenido intrínseco de las alegaciones que integran el motivo así como de las cuestiones que han resultado controvertidas en este Proceso, conviene significar, con carácter preliminar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que, tanto la parte actora en el Demanda, como la parte demandada en la Reconvención, han postulado la resolución del contrato (más bien del subcontrato) de ejecución de obra de fecha 7 de Noviembre de 2.008 (documento señalado con el número 6 de los acompañados a la Demanda); e incluso puede afirmarse, sin riesgo de equivocación, que, con anterioridad al ejercicio de las acciones judiciales que se han dirimido y ventilado en este Proceso, ambas partes habían dado por resuelto dicho subcontrato, siendo significativo que, con todo, la parte demandada no haya abonado aun el importe de la primera certificación de la obra emitida por la entidad actora, es decir, la primera unidad de obra ejecutada relativa al aislamiento término y acústico mediante la proyección de espuma de poliuretano, en la cuantía de 4.510,35 euros, realizada en la Urbanización 'La Pilara' de Badajoz, con respecto a la cual no se ha suscitado ningún tipo de controversia, en el sentido de que ni se han impugnado las mediciones de obra, ni se ha alegado una ejecución impropia o inadecuada, es decir, con defectos materiales, ni, finalmente, se ha discutido su importe. Por tanto, la problemática litigiosa aparece -a juicio de este Tribuna- objetivamente simplificada, lo que no sucedería si alguna de las partes (más concretamente la parte demandada reconviniente) hubiera postulado en la Reconvención, en lugar de la resolución del contrato, el cumplimiento del mismo con la indemnización de daños y perjuicio en todo caso.

No cabe duda, por tanto, que la estimación de la Demanda -en principio- resulta procedente (a salvo la compensación parcial que ha sido estimada en la Sentencia recurrida y que no es objeto del Recurso de Apelación); de tal modo que, si a los efectos de la decisión que hubiera de adoptarse en este Juicio (esencialmente en relación con las peticiones que se han suscitado en la Reconvención), hubiera de determinarse a cuál de las dos partes es atribuible el incumplimiento contractual (recuérdese que ambas partes, en la Demanda y en la Reconvención, respectivamente, imputan a la contraria la responsabilidad por la resolución contractual), es evidente que habría de concluirse afirmando que quien ha incumplido el contrato con efectos resolutorios es la parte demandada, no la parte actora.

Resulta incuestionable, pues, -a juicio de esta Sala- que, en el presente supuesto, concurren los requisitos establecidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para considerar la actitud de la entidad demandada reconviniente como obstativa al cumplimiento del contrato, siendo exponente de ello la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 27 de Febrero de 2.004 , cuando declara que es reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, Sentencias de 29 de Marzo de 1.993 , 30 de Junio de 1.997 y 10 de Julio de 1.998 - que la cuestión relativa al cumplimiento o incumplimiento contractual además de una 'quaestio facti', relativa a la existencia de los hechos constitutivos del mismo, cuestión que entra dentro de las exclusivas facultades del juzgador de instancia, entraña una 'quaestio iuris', relativa a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución, que puede ser revisada en casación. En otro aspecto, afirma la Sentencia de 23 de Mayo de 2.000 que 'como proclaman las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 1.998 , 28 de Febrero de 1.999 , 16 de Abril de 1.991 , 8 de Febrero de 1.993 y 18 de Noviembre de 1.994 , el artículo 1.124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la Sentencia de 23 de Enero de 1.996 , con cita de las de 24 de Octubre de 1.983 y 31 de Diciembre de 1.992 , que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar'.

En Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.008, el Tribunal Supremo ha establecido que, como declaró la Sentencia de 4 de Enero de 2.007 - con cita de las de 25 de Febrero de 1.978 , 7 de Marzo de 1.983 y 22 de Marzo de 1.985 -, 'no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática'. Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial - Sentencia de 5 de Abril de 2.006 -. Condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica. También la tiene el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo - Sentencia de 10 de Octubre de 2.005 -. Y, finalmente, aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor - Sentencia de 5 de Abril de 2.006 -. Por otro lado, es necesario que quien ejercite la acción resolutoria no esté en la misma situación incumplidora, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante - Sentencias de 21 de Octubre de 1.994 y de 7 de Junio de 1.995 -.

QUINTO.- Y decimos que el incumplimiento contractual es imputable a la entidad demandada reconviniente porque no ha abonado el importe de la primera y única certificación de obra, ejecutada sin ningún tipo de oposición o reparo respecto, tanto a la bondad de lo ejecutado, como al importe del precio; incumplimiento que es objetivamente grave por tres motivos: de un lado, porque afecta al precio del contrato (elemento esencial del vínculo negocial); en segundo lugar, porque el precio, aun en la actualidad, no se ha abonado, y, finalmente, porque no consta que, en ningún momento, hubiera existido voluntad real por parte de la entidad demandada de satisfacer la cantidad reclamada.

La parte demandada reconviniente ha alegado que el incumplimiento es imputable a la entidad actora reconvenida porque la factura correspondiente a la certificación controvertida (documento señalado con el número 3 de los acompañados a la Demanda) se dató en fecha anterior a la pactada en la Estipulación Tercera del subcontrato de ejecución de obra de 7 de Noviembre de 2.008, de modo tal que la actora -según se manifiesta- pretendía el cobro de la certificación antes de los plazos estipulados, razón por la cual no se abonó, e incluso se asevera que así fue puesto en conocimiento de la entidad demandante. Sin embargo, este Tribunal en modo alguno puede compartir este planteamiento; y, de esta manera, debe señalarse que, aun admitiendo en hipótesis que la Factura estuviera datada en fecha anterior a la establecida en el contrato y aunque se hubiera presentado a la entidad actora para que le fuera entregado el pagaré antes del día fijado en el contrato, aún así -decimos- esta circunstancia no solo no constituye un incumplimiento grave determinante de la resolución del contrato, sino que ni siquiera alcanza a la categoría de incumplimiento contractual cuando la unidad de obra se había ejecutado efectivamente, y se había ejecutado, además, a satisfacción del contratista. En las comunicaciones que, entre las partes, se cruzaron con motivo del impago de la tan repetida certificación (acompañadas a la Demanda) en ningún momento se dice que la falta de pago de la certificación obedeciera, en concreto, a la incorrección en la fecha de la factura, sino más bien a la exigencia de concluir la obra; y tampoco se advierte la voluntad de abonarla por parte de la entidad hoy demandada reconviniente. La indicada parte demandada reconviniente pudo recibir la factura y entregar el pagaré (y, en suma, efectuar el pago) conforme a las fechas designadas en el contrato, pero no lo hizo, hecho demostrativo del designio de no abonar en ningún momento esa unidad de obra (o de no abonarla antes de la conclusión de las obras), hasta el extremo de que, incluso, transcurridas las fechas señaladas en el contrato, y aún en el momento presente, no se ha abonado el importe de la expresada certificación que se corresponde con la cantidad que ha sido reclamada en la Demanda.

SEXTO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos del Recurso (que se encuentra estrechamente relacionado con el anterior y vinculado en función del resultado del mismo), en virtud del cual la parte demandada reconviniente y apelante acusa, asimismo, error en la valoración de la prueba, si bien proyectado sobre la indemnización de daños y perjuicios, con vulneración del artículo 1.101 del Código Civil .

En la Demanda Reconvencional, la parte demandada reconviniente postuló la Compensación Judicial de la cantidad reclamada en la Demanda con los daños y perjuicios que -según se alega- supuso el mayor precio o coste que había tenido que pagar para terminar los trabajos contratados con la demandante, y que al considerarlo como un desistimiento unilateral injustificado de la subcontratista, había tenido que ser contratada la finalización de los trabajos con otra entidad, así como con el importe de la penalización al no terminar la unidad de obra contratada en los plazos convenidos.

La Sentencia recurrida desestima la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios al no concurrir los requisitos para acoger la compensación íntegra o global conforme al artículo 1.196 del Código Civil tal y como se solicitó en la Demanda Reconvencional, en una decisión que este Tribunal estima correcta y ajustada a derecho en la medida en que tal pretensión de la parte reconviniente incurre en un patente error de planteamiento desde el momento en que -tal y como se ha justificado en los Fundamentos de Derecho precedentes- el incumplimiento del contrato no es imputable a un desistimiento unilateral e injustificado de la entidad demandante y, por tanto, la entidad actora reconvenida no puede ser, en ningún caso, deudora de ningún tipo de indemnización de daños y perjuicios. Finalmente y, sobre la alegación que, en esta sede recursiva, ha efectuado la parte apelante en relación con una eventual contradicción de la Sentencia al haber estimado procedente, sin embargo, la penalización por retraso en la entrega de la obra conforme a los plazos estipulados, constituye una cuestión que no puede entrar a examinar este Tribunal porque no ha sido objeto del Recurso de Apelación, habida cuenta de que tal decisión ha sido consentida por la parte actora reconvenida y, evidentemente, se trata de un pronunciamiento que, con independencia de cualquier consideración que pudiera esgrimirse, beneficia a la parte demandada reconviniente, hoy apelante, pronunciamiento que -como es lógico- no ha sido objeto de impugnación en los motivos del referido Recurso.

SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

OCTAVO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de EDIFICACION Y URBANISMO DE EXTREMADURA, S.L. (AKEX)contra la Sentencia 173/2.012, de trece de Diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 757/2.009, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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