Sentencia Civil Nº 105/20...zo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 105/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 541/2012 de 15 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 105/2013

Núm. Cendoj: 28079370132013100144


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00105/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 4009109 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 541 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 132 /2011

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COLMENAR VIEJO

De: Plácido

Procurador: MARIA PILAR SEGURA SANAGUSTIN

Contra: PESCADOS REDADO SL

Procurador: JOSE FERNANDO LOZANO MORENO

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a quince de marzo de dos mil trece. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado PESCADOS REDADO, S.L., representado por el Procurador D. Fernando Lozano Moreno y asistido de Letrado cuyo nombre y número de colegiación no consta en el escrito de oposición al recurso, y de otra, como demandado-apelante D. Plácido , representado por la Procuradora Dª Pilar Segura San Agustín y asistido del Letrado D. Carlos Talegón Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de los de Colmenar Viejo, en fecha catorce de marzo de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Juan Manuel Mansilla García, en nombre y representación de la entidad PESCADOS REDADO, SL, debo condenar y condeno a D. Plácido , a abonar a la actora la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS CATORCE EUROS, CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (10.214,56 euros), así como los intereses procesales a partir de la fecha de la presente sentencia, y las costas causadas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha trece de junio de 2012, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día trece de marzo de dos mil trece.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se acepta íntegramente la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que en ésta damos por reproducida.

Como bien se sintetiza en la resolución impugnada, la mercantil Pescados Redado, S.L., cuya principal actividad mercantil consiste en la comercialización y suministro de distintas clases de pescado y mariscos, inició en el año 2006 una relación contractual de suministro de dicho género con el demandado, D. Plácido , quien regenta el restaurante 'Rías Baixas', en Colmenar Viejo. A consecuencia de los suministros realizados y que se relacionan en los albaranes y facturas que se acompañan como documentos nuevos 4 a 13 -folios 85 a 106 del juicio monitorio y 31 a 53 del procedimiento ordinario-, D. Plácido llegó a adeudarle la cantidad de 8.753,67 €, haciéndole entrega para su pago dos pagarés por importe de 2000 y 2011,92 €, expedidos el 16 de mayo de 2007, con vencimientos, respectivos, los días 7 y 12 de julio de 2007 -documentos 2 y 3, folios 80 a 84 del juicio monitorio-, los cuales no fueron atendidos cuando fueron presentados al cobro.

Como no surtiera efecto la reclamación extrajudicial que Pescados Redado hiciera al deudor el día 27 de noviembre de 2009 -folios 108 a 111-, el día 26 de noviembre de 2010formuló demanda de juicio monitorio que el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, al que fue turnado, admitió a trámite por diligencia de Ordenación de 29 de noviembre de 2010. D. Plácido no negó la existencia de la relación negocial, ni el suministro del género solicitado ni su importe, pero se opuso a la reclamación el día 4 de enero de 2011 -folio 119-, ya que, según alegó y luego reiteró y explicó en el juicio ordinario, había pagado en metálico las facturas números NUM000 de fecha 31 de mayo de 2007, por importe de 1.352,11 €; nº NUM001 de fecha 30 de junio de 2007, por importe de 1.711,79 €;y la NUM002 de fecha 31 de julio de 2007, por importe de 1.517,37por lo que solo admitía adeudar el importe de los dos pagarés, antes mencionados (4.011,92 €), más los gastos derivados de su devolución y los intereses que se hayan podido devengar. La Secretaria del Juzgado dictó decreto el 22 de febrero de 2011 acordando el archivo del procedimiento monitorio.

Finalmente el 4 de febrero de 2011Pescados Redado presentó la demanda de juicio ordinario que continuó la tramitación de la pretensión por sus normas.

La Juzgadora de Primera Instancia estimó acreditada la existencia de la deuda y no probado el pago de su importe por el demandado, por lo que estimó íntegramente la reclamación y condenó a éste a su abono.

Contra la sentencia dictada interpuso D. Plácido el recurso de apelación que ahora decidimos en el que, una vez más, volvió a oponer el pago en metálico, excepto el de los pagarés que reconoció adeudar, añadiendo, como prueba de dicho pago, la circunstancia de que en la parte inferior izquierda de cada factura consta: 'FORMA DE PAGO: CONTADO EFECTIVO'. Argumento novedoso que no esgrimió en la precedente instancia.

La sociedad demandante y apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-La cuestión que se suscita en el procedimiento sobre la prueba o justificación del pago de una factura no es nueva para este Tribunal, que ya se ha pronunciado sobre tal asunto en las sentencias de 7 de junio y 20 de noviembre de 2006 ( Recursos 619/2005 y 563/2005 ), 6 de febrero de 2008 (Recurso 347/07 ) y 10 de noviembre de 2009 (Recurso 81/2009 ), entre otras, en las que, como aquí, era motivo de discusión si la mera tenencia de un duplicado o copia de la factura, sin la palabra 'pagado' o 'recibí', ni contener referencia a otro instrumento o medio solutorio creado para su realización, o incluso la reseña de la c/c bancaria en la que debía efectuarse el abono de su importe, constituye una prueba eficaz del pago, o si carece de virtualidad para extinguir la obligación o, incluso, por generar una presunción, es susceptible de provocar la inversión de la carga de la prueba.

En las mencionadas resoluciones dijimos: 'El artículo 1156 del Código Civil enumera, en primer lugar, entre los medios de extinción de las obligaciones el pago o cumplimiento, que no sujeta a requisito alguno de forma, por lo que habrá de acreditarse utilizando los distintos medios probatorios que el ordenamiento jurídico concede, incumbiendo su práctica, con arreglo al reparto que de tal carga efectúa el antes citado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al demandado-deudor por tratarse de un hecho extintivo. En el desarrollo y superación de este gravamen no puede, sin embargo, atribuirse los efectos apreciados a la simple tenencia por el deudor de un duplicado o copia, aunque sea original, de las facturas expresivas de la deuda, sin indicación alguna en su cuerpo o texto que permita deducir su efectivo abono, bien en metálico y contra la entrega de tal documento, con las palabras 'recibi' 'pagado', o bien mediante la creación de otro medio o instrumento solutorio o la remisión a un modo distinto de realización de fácil comprobación, como la referencia a la cuenta corriente abierta en una entidad bancaria a nombre de la acreedora, en la que puede comprobarse el efectivo pago, por transferencia o ingreso, máxime cuando las referidas facturas no están firmadas o autorizadas de forma indubitada por su emisora o dependiente autorizado; ya que la entrega al deudor puede deberse comprensiblemente a una información o puesta en conocimiento para, previa su aceptación, efectuar después el pago de su importe, que es lo que aquel no ha demostrado. Así, además, lo exige el artículo 1229, párrafo segundo, del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, valga por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1963 . Finalmente, aunque no haya sido invocado por las partes ni la sentencia tampoco contenga una referencia explícita al artículo 1188, como instaurador de la presunción de que la entrega del documento privado justificativo de un crédito entraña la condonación de la correlativa deuda, y por extensión el pago, dada la aportación del derecho que el órgano judicial tiene que efectuar para resolver la contienda, conviene señalar que tampoco resulta de aplicación al presente caso como obstáculo o freno al éxito de la pretensión, y ello por dos razones esenciales: Una, porque se fundamenta en la suposición de que la entrega, como exteriorización de la renuncia al ejercicio del derecho, ha de ser del documento privado único o irreproducibledel crédito, por hallarse a él incorporado y confundirse el derecho con su medio de prueba; y la segunda, porque en todos los demás casos en los que el derecho no se incorpora y es el titulo mismo, como, por ejemplo en el contrato de compraventa, en el que las facturas o efectos librados para el pago del precio cumplen una función instrumental o medial, es preciso una manifestación especial de voluntad debidamente exteriorizada o incorporada a la factura, como la firma del emitente, estampación de su sello o anagrama con las palabras 'pagado' o 'recibí', para que su tenencia por el deudor deje de ser meramente informativa o justificativa del negocio perfeccionado y pendiente de consumación y adquiera un sentido solutorio y extintivo de la obligación'.

TERCERO.-En este caso el demandado no ha acreditado, como le incumbía, que el modo de pago fuera en efectivo y sin entrega de ningún justificante ni indicación escrita alguna en las facturas que permita demostrar por sí mismas el pago u otros medios, como entrega de efectos, recibos, cargo en cuenta, etc., que autorice a inferir fácilmente una finalidad solutoria de la deuda, sin que, como acabamos de exponer, la mera tenencia por el demandado de una copia o duplicado de la factura original expedida por Pescados Redado, que aporta con la demanda -facturas números NUM003 (folios 94 y 145), NUM004 (folios 96 y 146), NUM005 (folios 98 y 148), NUM006 (folios 100 y 149), NUM000 (folios 102 y 151), NUM001 (folios 104 y 154) y NUM002 (folios 106 y 157) constituya prueba alguna del pago en efectivo del que, según lo dicho, suele existir un principio de prueba por escrito, máxime cuando el argumento no es plausible, ya que precisamente el impago de las tres primeras facturas a su fecha 30 de enero, 28 de febrero y 31 de marzo de 2007 dio causa a la expedición el 16 de mayo de 2007 de los dos pagarés que, a su vencimiento los días 7 y 12 de julio de 2007, tampoco fueron atendidos por el deudor.

En definitiva el recurso resulta inadmisible, debiendo ser confirmada la sentencia de primera instancia por su fundada y acertada fundamentación.

CUARTO.-Las costas procesales del recurso serán impuestas al apelante de conformidad con lo ordenado en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por D. Plácido contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Colmenar Viejo en los autos de juicio ordinario nº 132/2011, seguido a instancia de Pescados Redado, S.L.; resolución que se CONFIRMA íntegramente, condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas por el recurso.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 541/12 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.