Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 105/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 255/2012 de 25 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 105/2013
Núm. Cendoj: 28079370082013100094
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA:00105/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0004222 /2012
RECURSO DE APELACION 255 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 537 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID
De: COMUNIDAD DE BIENES ' DIRECCION000 .'
Procurador: MARÍA JOSÉ ORBE ZALBA
Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 - NUM001 ' URBANIZACIÓN000 ' DE MADRID
Procurador: VICTORIO VENTURINI MEDINA
Ponente: ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
SENTENCIA Nº 105/2013
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARIA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil trece. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 537/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, la COMUNIDAD DE BIENES ' DIRECCION000 .', representada por la Procuradora Dña. María José Orbe Zalba, y de otra, como demandada-apelada. LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' URBANIZACIÓN000 ', DE LA AVENIDA000 NÚMERO NUM000 - NUM001 DE MADRID, representada por el procurador D. Victorino Venturini Medina.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, en fecha catorce de noviembre de dos mil once, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por Afespa SC, representada por la procuradora doña María José Orbe Zalba, contra la comunidad de propietarios de AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 URBANIZACIÓN000 , de Madrid, representada por el procurador don Victorio Venturini Medina;
Dos.- y absuelvo a la demandada de la demandad expresada;
Tres.- por último, condeno a la demandante al pago de las costas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de febrero de 2013.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes del recurso.-
1.- En la demanda planteada por la representación procesal de DIRECCION000 ., se ejercita acción de indemnización de daños y perjuicios, por la suma de 16.223,98 euros, fundada en la resolución anticipada, unilateral y sin causa por la demandada, Comunidad de propietarios de AVENIDA000 NUM000 - NUM001 URBANIZACIÓN000 , de Madrid, del contrato de arrendamiento de servicios de administración de fincas, alegando que la demandada, en su Junta General de 1.2.2011, encontrándose vigente el contrato en virtud de prórroga tácita y hasta febrero de 2012, acordó dicha resolución contractual, por lo que, conforme a la cláusula sexta del contrato, solicita la condena a la demandada a que le indemnice, a razón de 1.352,00 euros por cada una de las doce mensualidades que restaban para la finalización del contrato, equivalente a los 16.223,98 euros reseñados, a cuyo pago solicita sea condenada la demandada. Para ello, alega que cumplió en todo momento con las obligaciones de administración de la comunidad demandada.
2.- La demandada formuló oposición alegando que tuvo que acordar en la Junta citada, cuya convocatoria retrasó injustificadamente la actora, la resolución del contrato de arrendamiento de servicios de administración de fincas, ante el reiterado y grave incumplimiento por ésta de sus obligaciones, con quejas de diferentes vecinos, al no facilitar diferentes contratos con terceros solicitados a la demandante sobre jardinería, limpieza y mantenimiento, pasividad ante la morosidad de diferentes propietarios, dificultades en la comunicación con conserjería, incumplimiento de acuerdo comunitario referente a video-vigilancia, impago de la tasa de Paso de Vehículos, impago de diferentes facturas de extintores, y determinadas cantidades sin justificar. Considera que existe justa causa para resolver el contrato y solicita la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la demandante.
3.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta, al considerar, a modo de síntesis, que está acreditada la resolución justificada del contrato, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la actora, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en los siguientes motivos:
1º) Falta de motivación de la sentencia e indefensión por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la CE .-
2º) Error en la valoración de la prueba que centra en el hecho de no haber valorado el contrato, haber prestado adecuadamente sus servicios, negando las causas que recoge la sentencia e invocando la testifical, especialmente de la Presidenta de la Comunidad que coincidió con el último año de su gestión y determinados correos electrónicos, así como estar acreditados los daños y perjuicios objeto de reclamación-motivos segundo a quinto-.
3º) Infracción del artículo 394 LEC por la existencia de dudas razonables en la litis planteada.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, condenando a la demandada la pago de la cantidad reclamada, más intereses legales y costas, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: Falta de motivación y congruencia de la sentencia e indefensión por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la CE , en relación con las pruebas practicadas.
En primer término y en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, constituye reiterada doctrina y jurisprudencia, del Tribunal Constitucional, Sentencia 209/1993 , que no existe norma alguna en las leyes de enjuiciamiento que imponga ' a priori' una determinada extensión o un cierto modo de razonar bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico este indeterminado que lleva de la mano a cada caso concreto en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor, siendo finalidades de la adecuada motivación ( STC 22/1994 ) las de garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores de lograr la convicción de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión, y demostrar el esfuerzo realizado por el órgano jurisdiccional para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que llevado a la naturaleza y contenido de la resolución apelada , viene a confirmar que no nos encontramos ante un supuesto de falta de motivación sino de discrepancia con su resultado , ya que se resuelve la pretensión deducida por la actora, cual era la condena de la comunidad demandada al pago de la cantidad reclamada, por la resolución unilateral y anticipada del contrato, con sentencia absolutoria.
Para concluir, respecto a este primer motivo, no puede olvidarse además que, con carácter general, por congruencia de la sentencia, de acuerdo con el artículo 218 de la vigente L.E.C . debe entenderse la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, y constituye un requisito impuesto por los principios dispositivo y de contradicción, que se identifica con la necesaria adecuación entre ella y las peticiones de las partes. Para calificar una Sentencia como congruente se impone confrontar su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo y objetivo (causa de pedir y petición), como ponen de manifiesto la recientes sentencias del T.S. de 14 de Marzo de 2.005 , citando las de 2 de marzo y 11 de abril de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 , así como la de 3 noviembre 2004 , sin que deba olvidarse que , en términos generales, las sentencias absolutorias, como en el presente caso, no pueden ser tachadas de incongruentes por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SS.TS. de 16 de Julio de 1.990 , 14 de Diciembre de 1.992 y 28 de Septiembre de 1.993 , entre otras).
El motivo se desestima.
TERCERO.- Motivo segundo: error en la valoración de la prueba sobre la procedencia de las causas de resolución del contrato.-
Del nuevo examen de las pruebas practicadas, documental aportada y celebración del juicio, con el interrogatorio de las partes y los testigos presentados, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes consideraciones:
1ª) Efectivamente, el contrato aportado preveía la renovación tacita del mismo, con fecha 6 de Febrero de cada año; pues bien, cuando se pretende precisamente por la Comunidad, convocar Junta para la resolución del contrato, a primeros de 2.011, la entidad demandante retrasa la convocatoria hasta que se celebra el 1 de Febrero de ese año, lo que supone, en primer término, un claro incumplimiento de sus elementales obligaciones, añadido a las justas causas de resolución, finalmente estimadas; en segundo lugar, que fue precisamente esta demora acreditada por la propia declaración del Gerente de la actora D. Pedro Antonio y la testifical de Dª Micaela , lo que motivó no haber resuelto el contrato con antelación a su vencimiento.
2ª) Consta de la documental aportada, folios 107 a 153 de autos, y el amplio interrogatorio testifical del acto del juicio, la clara dejación de funciones de la entidad demandante, reconociendo además su gerente y real gestor de los intereses comunitarios, la carencia de colegiación, lo que, a mayor abundamiento, terminó de subrayar la pérdida de confianza de la comunidad en la administración de la finca, sumado a las causas acreditadas de esa legítima resolución contractual finalmente operada, y que pueden concretarse, como hace las sentencia de instancia, en que
Desde febrero de 2010, la comunidad de propietarios hubo de interesar y solicitar de Afespa SC, por medio de carta de 23.2.2010, correos de 16.10.2010 y 14.11.2010, carta de 15.11.2010, y correos de 2.12.2010 y 16.12.2010, que procediera, a facilitar diferentes contratos con terceros solicitados a la demandante sobre jardinería, limpieza y mantenimiento, y sobre los no existía una debida claridad de gestión y cumplimiento.
Cesara su pasividad ante la morosidad de diferentes propietarios, cuando llega a producir un déficit situado entre veinte y treinta mil euros, según se pone de manifiesto en el acto del juicio, sin que se hubieran pedido derramas y gestionado en debida forma este concepto. No ha existido durante la gestión un conocimiento claro y pormenorizado de las cuentas por los comuneros ni que justificara determinadas cantidades y contabilidad de la finca, cuando era requerida al efecto.
Que solventara las dificultades en la comunicación con conserjería o la falta de de realización de un plan de previsión de riesgos laborales.
Cumpliera acuerdo comunitario referente a video-vigilancia.
Solventara el impago de la tasa de Paso de Vehículos, finalmente pagada con recargo, de diferentes facturas de extintores y otros suministros.
En definitiva, haber producido en la Junta de Propietarios una pérdida justificada de confianza, que impedía la continuidad en sus funciones.
En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios ; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba testifical, documental referida, y declaraciones de las partes, cuando, la única manifestación favorable a la gestión de la actora, parte de la testigo Dª Micaela , y subyace cierta animadversión o situación interna de desavenencias, constituyendo un testimonio generalizado de los restantes testigos, en el sentido apuntado, que aunque integrantes de la comunidad, no difieren en la realidad de extremos concretos sobre los que son preguntados, habiendo sido por tanto debidamente analizada dicha prueba , de acuerdo con las reglas de la sana crítica, del artículo 376 de la LEC .
Para concluir, y en relación con la resolución del contrato, fue también plenamente ajustada a derecho, pues tratándose de obligaciones recíprocas, se faculta al perjudicado para exigir su cumplimiento o resolución, y sólo puede solicitarla la parte que hubiera cumplido su contraprestación, como en el presente caso, al constar el pago de honorarios puntualmente, y el hecho incumplido, en su caso, ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, al tratarse de un propio y verdadero incumplimiento , referente a la esencia de lo pactado ( SS.TS. de 7 de Marzo de 1.983 , 24 de Marzo y 29 de Diciembre de 1.997 , y 5 de Julio de 1.999 , entre otras), como concurre en el supuesto enjuiciado, pues ninguna otra consideración cabe hacer cuando la gestión y administración de la comunidad de propietarios, en la forma descrita, determinó la pérdida de confianza y por ende el acuerdo de dicha resolución , al amparo del artículo 1.124 del CC , en relación con el artículo 20, apartados a ) a f) de la Ley de Propiedad Horizontal .
El Motivo se desestima.
CUARTO.- Infracción del artículo 394 LEC por la existencia de dudas razonables en la litis planteada.-
Los anteriores fundamentos dejan sin contenido el presente motivo, por ser plenamente ajustado a derecho, cuando menos, la imposición de costas en primera instancia, de acuerdo con el precepto invocado.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
QUINTO.- Costas de esta alzada.-
La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. María José Orbe Zalba, en representación de la COMUNIDAD DE BIENES ' DIRECCION000 .', contra la sentencia dictada, por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, en fecha catorce de noviembre de dos mil once , con imposición de costas a la apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, por la mercantil COMUNIDAD DE BIENES ' DIRECCION000 .', de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de 20 días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
