Sentencia Civil Nº 105/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 105/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 110/2013 de 10 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 105/2013

Núm. Cendoj: 31201370012013100323


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 105/2013

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (ponente)

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

D.ª BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña a 10 de junio de 2013

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el rollo civil de Sala n.º 110/2013, derivado del juicio ordinario n.º 808/2011, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante, las demandantes D.ª Aurora , D.ª Coro y D.ª Miriam , r epresentadas por la procuradora D.ª ELENA ATONDO ALBÉNIZ y asistidas por la letrada D.ª THAIS JUANGARCÍA URMENETA ; y parte apelada, el demandado D. Nemesio , representado por la procuradora D.ª ELENA DÍAZ ÁLVAREZ DE MALDONADO y asistido por el letrado D. JAVIER BONETA LÁPITZ .

Siendo magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 19 de febrero de 2013 el referido Juzgado, en el indicado procedimiento, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Sra. Atondo, en nombre y representación de doña Aurora , doña Coro y doña Miriam , frente a don Nemesio , representado por el procurador de los Tribunales Sr. Barnó, absolviéndole de todos los pedimentos efectuados en su contra y con condena a las codemandantes al pago de las costas por partes iguales».

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.ª Aurora , D.ª Coro y D.ª Miriam , suplicando a la Sala: «... dicte sentencia estimando íntegramente el presente recurso y revocando la resolución recurrida en su totalidad, acuerde declarar que el demandado apelado don Nemesio no ha cumplido con la disposición testamentaria impuesta por la testadora, doña Sara , de dejar las fincas libres y expeditas a disposición de las demandantes en el plazo de un año desde el fallecimiento y en consecuencia se declare según lo dispuesto en el testamento, la revocación del legado de don Nemesio y acreciendo la masa hereditaria, se acuerde su reparto entre doña Aurora , doña Coro y doña Miriam a partes iguales, con expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte recurrida».

CUARTO.-La parte apelada, D. Nemesio , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte apelante.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera , en donde se formó el rollo de apelación n.º 110/2013, señalándose el día 10 de junio de 2013 para su deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-Las actoras doña Aurora , doña Coro y doña Miriam , al amparo de lo dispuesto en los artículos 675 y siguientes y 797, todos ellos del CC, en relación con las leyes 7 , 149 y 242 del Fuero Nuevo de Navarra , formularon demanda frente a don Nemesio en solicitud de que se dispusiere la revocación del legado efectuado en favor del mismo respecto de determinadas fincas en el testamento de la madre de los litigantes doña Sara y que, como consecuencia de esa revocación, acreciendo la masa hereditaria, se acuerde el reparto de los bienes legados al demandado entre las actoras como únicas y universales herederas de la causante.

Alega la parte actora que, conforme a lo dispuesto en la cláusula 5.ª apartado C) del testamento referido, el demandado debía dejar libres y expeditas a disposición de sus hermanas, las actoras, las fincas que la causante legó a estas y en el plazo máximo de un año desde el fallecimiento de la causante, estableciéndose en dicha cláusula que si el demandado no lo hiciere, perdería todos los bienes legados al mismo, los cuales se repartirían entre las demandantes. Y afirmando las actoras que el demandado no puso aquellas fincas a su disposición en el plazo citado, ello debe determinar, en estimación de las actoras, la pérdida de esas fincas legadas al demandado.

El demandado se opuso a la demanda, refiriendo que entregó a las demandantes las fincas de que se trata antes del transcurso del año desde el fallecimiento de la testadora.

La sentencia desestimó la demanda, al no apreciarse el incumplimiento de la condición impuesta al legatario demandado.

Frente a la indicada sentencia se alza la parte actora, solicitando su revocación y la íntegra estimación de la demanda.

Alega la parte recurrente, de un lado, en cuanto a las viñas legadas, que la obligación impuesta al demandado de entregarlas incluía no solo «las fincas propiamente dichas, sino todos los derechos inherentes a ellas para que las mismas pudieran ser explotadas por sus hermanas», lo que, en su estimación, incluía la obligación del demandado de iniciar la tramitación ante el Gobierno de Navarra, Evena, para la modificación de la titularidad de las fincas pues, en otro caso, se imposibilitaba la inscripción de esa titularidad de las actoras en el Registro de Viñas del Consejo Regulador correspondiente y la obtención de la tarjeta de viticultor, impidiéndose así la entrega de la uva con la cartilla de viticultor.

Afirma la parte apelante que el demandado no solo no inició esa tramitación sino que, incluso, formulada por las demandantes la oportuna solicitud ante el Gobierno de Navarra, se opuso a lo solicitado por ellas e incluso llegó a recurrir la decisión de Evena por la que se autorizaba el cambio de titularidad correspondiente en favor de las actoras.

De otro lado, alega la parte recurrente, en cuanto a la finca denominada « DIRECCION000 », que en la campaña agrícola 2010-2011 el demandado sembró dicha finca sin conocimiento ni consentimiento de las demandantes, de modo que les impidió su disfrute durante el año agrícola 2010-2011, incumpliendo así la obligación de entrega respecto de dicha finca.

Con base en lo anterior, pretende la parte apelante la revocación de la sentencia de instancia y la íntegra estimación de la demanda.

SEGUNDO.-A fin de dar respuesta a referida pretensión de la parte recurrente hemos de partir del hecho de que en el testamento de fecha 2 de mayo de 2002 otorgado por la madre de las litigantes se estableció, en su cláusula 5.ª, apartado C), lo siguiente: «las fincas que lega a sus tres hijas deben quedar libres en el plazo máximo de un año a contar del fallecimiento de la testadora y por tanto, su hijo Nemesio deberá dejarlas libres y expeditas, a disposición de ellas. Si no fuera así, perderá este legatario todos los bienes que le han sido legados, que se repartirán a partes iguales entre sus hermanas».

La testadora doña Sara falleció el día 23 de octubre de 2009, de modo que el demandado venía obligado a dejar libres y expeditas las fincas legadas a las demandantes en un plazo que finalizaba el 23 de octubre de 2010.

En cuanto a las viñas, no se discute que quedaron a disposición de las demandantes antes de citado día 23 de octubre de 2010, si bien consideran estas que el demandado no cumplió con la obligación de dejarlas libres y expeditas, dado que ello suponía su entrega con todos los derechos inherentes para explotarlas, lo que conllevaba que el demandado hubiere iniciado los trámites necesarios para la modificación de la titularidad ante el Gobierno de Navarra, Evena, en orden a que las demandantes ostentaren la titularidad administrativa de las viñas modificándose el registro vitícola de forma que obtuviesen las demandantes la cartilla de viticultor.

En cuanto a la finca denominada « DIRECCION000 », quedó acreditado que el demandado la llegó a sembrar con anterioridad al 23 de octubre de 2010, si bien con posterioridad a dicha fecha no consta que realizare ninguna otra actuación en relación con esa finca, habiéndose acreditado que no llegó a cultivarla. Quedó justificado, por su parte, que existieron gestiones entre las demandantes y el demandado en relación con una posible transacción relativa a esa finca, constando, incluso, que se remitió a instancia de las demandantes al demandado una comunicación de fecha 11 de febrero de 2011 en la que se exponía por los asesores jurídicos de las demandantes que estas estarían dispuestas a considerar una negociación respecto de la misma, sin que nada de ello llegare a materializarse. Estiman las demandantes que el demandado incumplió con su obligación de entregar libre y expedita dicha finca por cuanto al haberla sembrado, ello les privó de su disfrute en la anualidad de 2011.

TERCERO.-Sentado lo anterior, y en relación con las viñas de que se trata y a fin de determinar si el demandado incumplió o no con la obligación que se le impuso en aquella cláusula 5.ª, apartado C), del referido testamento, al respecto consideramos que la prueba practicada revela que no incumplió el mismo la referida obligación.

Tal obligación se concretó en la de entregar a sus hermanas, las aquí demandantes, «libres y expeditas, a disposición de ellas»,las fincas de que se trata.

Y esa estricta obligación la cumplió el demandado, no discutiéndose, siquiera, por las demandantes, que las fincas fueron puestas a su disposición antes del referido 23 de octubre de 2010.

Ciertamente quedó plenamente acreditado el hecho de que el demandado no adoptó iniciativa alguna en orden a facilitar el cambio de titularidad de esas viñas en favor de las demandantes, e incluso, formulada por estas la solicitud de cambio de titularidad de las fincas, el demandado se opuso a esa solicitud e incluso formuló recurso de alzada contra la resolución que dictó Evena autorizando el cambio de la titularidad de las fincas.

Ahora bien, la referida cláusula testamentaria no imponía al demandado obligación alguna en orden a favorecer la tramitación administrativa a fin de que las demandantes obtuvieren ese cambio de titularidad administrativa de la explotación de las viñas, de modo que no puede considerarse incumplida la obligación impuesta al demandado por el hecho de no favorecer el cambio de titularidad de que se trata.

La repetida cláusula impone la obligación de dejar libres y expeditas las fincas, pero no impone ninguna otra complementaria, relativa al favorecimiento o facilitación de tramitaciones administrativas.

Esa entrega de las fincas a disposición de las demandantes se produjo, y pudieron estas hacer uso de las fincas y realizar, incluso, actos de disposición sobre las mismas, sin que la dificultad que les supuso la falta de colaboración del demandado en orden a la obtención de ese cambio de titularidad administrativa ante los registros correspondientes, no facilitando la inscripción de las viñas en el registro de viñas del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja como titulares del viñedo de las demandantes, constituya incumplimiento alguno de aquella obligación.

No puede dejar de señalarse que esa falta de colaboración o incluso oposición, en modo alguno impedía el cambio de titularidad previa solicitud deducida al efecto por las demandantes al margen de la actuación del demandado e incluso con su oposición, habiendo quedado acreditado que esa solicitud llegó a tener éxito y a obtener ese cambio de titularidad las demandantes.

La actuación del demandado sobre el particular podrá ser o no criticable, pero no puede ser valorada como un incumplimiento de aquella estricta obligación que se le impuso, con las relevantes consecuencias que de la apreciación de ese incumplimiento derivarían para el mismo en cuanto se vería privado de todos los bienes que le fueron legados, consecuencia esta que solo pudiera ser originada con fundamento en la apreciación de un incumplimiento claro y contundente de aquella obligación que, como se ha dicho, interpretada en sus estrictos términos, no puede considerarse que fuera incumplida por el demandado.

CUARTO.-En cuanto a la finca denominada « DIRECCION000 », tampoco consideramos que hubiere existido el incumplimiento que se atribuye al demandado, no existiendo fundamento alguno para considerar que no hubiere hecho entrega de esa finca a las demandantes dejándola libre y expedita y a su disposición.

Sobre el particular no consta sino que el mismo la sembró poco antes de alcanzarse el límite del año siguiente al fallecimiento de la testadora.

Ahora bien, el hecho mismo de sembrarla no supone un incumplimiento de esa obligación de puesta a disposición de las demandantes y debe ser valorado en atención al hecho de que, según el contenido del propio documento al que antes nos hemos referido de fecha 11 de febrero de 2011, remitido por los abogados de las demandantes al demandado, en aquellas fechas se estaban realizando gestiones relativas a la posible adquisición por el demandado a las demandantes de la referida finca, gestiones en relación con las cuales puede considerarse justificable que el demandado hubiere procedido a sembrar la finca.

En todo caso, con posterioridad a la siembra, anterior al 23 de octubre de 2010, no realizó nuevos actos de disposición sobre dicha finca el demandado, no llegando a cultivarla, lo que permite concluir que la misma quedó a disposición de las demandantes en tiempo oportuno, lo que es acorde con el hecho de que ya en la referida comunicación de 11 de febrero de 2011, se expresase por parte de los letrados de las demandantes que esa finca sita en « DIRECCION000 » era propiedad de estas, sin que nada se indicare entonces sobre su falta de puesta a su disposición en tiempo oportuno.

Todo ello nos lleva compartir el criterio de la juzgadora de instancia en el sentido de considerar que tampoco existió incumplimiento alguno por parte del demandado en relación con la puesta a disposición de las demandantes de la referida finca.

QUINTO.-Por todo lo expuesto, y haciendo nuestro, en lo esencial, dándolo por reproducido, lo argumentado sobre el particular en la sentencia de instancia, compartimos el criterio de la juzgadora «a quo» en cuanto no apreció el incumplimiento atribuido por las demandantes al demandado de lo establecido en la cláusula 5.ª, apartado C), del testamento de que se trata, procediendo, por consiguiente, la confirmación de dicha sentencia y la desestimación del recurso de apelación.

SEXTO.-Dada la desestimación del recurso de apelación y conforme a los establecido en los artículos 398-1 y 394-1, ambos de la LEC , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Elena Atondo Albéniz, en nombre y representación de D.ª Aurora , D.ª Coro y D.ª Miriam , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Estella, en autos de juicio ordinario n.º 808/2011, confirmamosdicha sentencia, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.

La presente resolución de concurrir los requisitos exigidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16.ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que, de no verificarlo, no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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