Sentencia Civil Nº 105/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 105/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 416/2011 de 22 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - La Rioja

Nº de sentencia: 105/2013

Núm. Cendoj: 26089370012013100188

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00105/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 416/2011

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

SENTENCIA Nº 105 DE 2013

En LOGROÑO, a veintidós de marzo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 275/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el RolloNº 416/2011, en los que aparece como partes apelantes, DOÑA María Angeles , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ZURIÑE GALARZA LOPEZ, y asistida por el Letrado DON JOSE MANUEL DIEZ DUEÑAS; DON Juan Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA LAURA REINARES LLA NO S, y asistido por el Letrado Jon Zabala Bezares; y como parte apelada, 'CAFES BAQUÉ S.L.', representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MONICA FERICHE OCHOA, y asistida por el Letrado DON RUBEN RANERO RANEZ, siendo Magistrada Ponente DOÑA BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de abril de 2011 se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:

'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Fetiche Ochoa, en nombre y representación de Cafés Baqué, S.L., contra María Angeles , representada por la procuradora Sr. Galarza López, y contra D. Juan Francisco , representado por la procuradora Sra. Reinares Llanos, debo acordar y acuerdo: 1º Resolver el contrato suscrito entre las partes en fecha 21 de noviembre de 2005. 2º.- Condenar solidariamente a los demandados a abonar ala demandante el importe de 6.716,34 euros, así como los intereses moratorios al tipo del interés legal del dinero vigente, desde el 5 de febrerote 2009, operando a partir de esta sentencia los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC . 3º.- Condenar solidariamente a los demandados al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por las respectivas representaciones procesales de los demandados D. Juan Francisco y Dª. María Angeles se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por veinte días a cada parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en diez días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 27 de diciembre de 2012, siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO.


Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 27 de abril de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño dictó una sentencia por la que se estimó íntegramente la demanda presentada por 'Cafés Baqué S.L.' contra D. Juan Francisco y Dª. María Angeles , declarando la resolución del contrato celebrado entre las partes y condenando a los demandados solidariamente al pago de las cantidades reclamadas, intereses y costas del proceso.

Por la representación procesal de cada uno de los demandados se presentó recurso de apelación. En el caso de la Sra. María Angeles , interesa la desestimación de la demanda basándose únicamente en el motivo de que debe estimarse la excepción de falta de legitimación activa de la actora para ejercitar la acción de resolución del contrato y reclamación de cantidades, impugnando la valoración que al respecto hizo la Juez 'a quo'. En cuanto al recurso planteado por el Sr. Juan Francisco , éste interesa la desestimación de la demanda en relación con su persona: como la codemandada, alega al respecto en primer lugar la falta de legitimación activa de la actora; asimismo, alega su falta de legitimación pasiva en cuanto que él no firmó el contrato con la actora ni celebró ningún contrato ni hizo ninguna negociación con ella al respecto, encargándose de todo su ahora ex mujer, la codemandada; advierte que no se ha acreditado que conociera la existencia del contrato ni sus términos ni obligaciones; además, señala que los demandados se separaron en febrero de 2007 y que desde entonces él se encuentra totalmente desvinculado del negocio encargándose de su explotación, tal y como se dispuso judicialmente, la codemandada.; advierte que la actora conocía que se habían separado pues como se reconoció en el acto del juicio la codemandada se lo comunicó a la actora; afirma que los impagos se produjeron tras la separación; y, por último, advierte que no puede condenársele al pago de las costas pues tiene reconocida la asistencia jurídica gratuita.

Por la representación procesal de cada apelante se presentó escrito de oposición al recurso planteado de contrario; y asimismo la representación procesal de la actora presentó escrito oponiéndose a la estimación de ambos recursos de apelación presentados.

SEGUNDO.- Cabe advertir que los apelantes no hacen sino reiterar las cuestiones ya discutidas, tenidas en cuenta y resueltas en primera instancia con una argumentación que tan sólo se basa en el fondo y en esencia en la alegación de la existencia de un error en la valoración de la prueba por la Juez 'a quo', tratando de sustituir la valoración objetiva realizada por ésta por la suya de parte interesada, lo cual está vedado, pues el llamado objetivamente a valorar la prueba, bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción, conforme a las reglas de la sana crítica es el Juzgador. Como se ha reiterado en muchas ocasiones por esta Audiencia (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007 , de 2 de septiembre de 2008 , de 22 de octubre de 2009 , de 30 de abril de 2010 y de 20 de octubre de 2010 ), es a los Jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995 , entre otras). En este sentido la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que 'dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.

Debe, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. En similares términos, SSTS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 .

Por otro lado, también deben tenerse en cuenta las reglas de distribución de la carga de la prueba en el procedimiento, recogidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : así, mientras que el demandante debe acreditar los hechos constitutivos de sus pretensiones, al demandado le incumbe la carga de probar los hechos que obstan a esas pretensiones del demandante, esto es, los que impiden estimarlas.

En el presente caso no se aprecia que haya habido ningún tipo de error, arbitrariedad ni consecuencia ilógica en la valoración de la Juez 'a quo', no concurriendo causa justificada que motive la revocación de la misma ni de su fundamentación en la resolución recurrida; una valoración y fundamentación exhaustiva, en atención a todas las cuestiones planteadas, que esta Sala comparte en su esencia y que da aquí por reproducida completándola con lo que se señale en la presente resolución.

TERCERO.- Atendiendo en primer lugar al recurso de apelación presentado por la codemandada Sra. María Angeles , debe desestimarse el mismo, compartiendo esta Sala la argumentación y decisión de la Juez 'a quo' en orden a la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de la actora planteada por ambos demandados y apelantes, dando por reproducida su exhaustiva y completa argumentación y fundamentación de la desestimación de esta excepción y completándola con lo que aquí se señale. Ciertamente es un supuesto extraño el que el contrato se suscribiera como 'Cafés Greiba' cuando esta empresa ya había sido absorbida por 'Cafés Baqué S.A.'; ahora bien, lo que ha quedado fuera de toda duda es que el contrato se perfeccionó y se consumó totalmente con la entrega a los demandados del préstamo de 12.000 euros derivado de ese contrato y con el suministro de café que periódicamente se hacía. La realidad del contrato ha quedado totalmente acreditada, sin perjuicio de que en las relaciones comerciales se usara el nombre comercial de 'Cafés Greiba', en suministros y facturas, si bien siempre indicándose, tal y como se exige legalmente, en las facturas el nombre de la empresa titular, en este caso 'Cafés Baqué S.L.' con su correspondiente CIF, en el pie de la factura (folios 169 a 173 de las actuaciones). No puede afirmarse que los demandados desconocieran tal circunstancia como pretenden ahora; o, al menos, no puede justificar su oposición a la reclamación planteada, pues es un hecho que han venido admitiendo la legitimación de la aquí demandante en el suministro del café y en la recepción del correspondiente pago periódico del préstamo realizado, y su negación de tal legitimación en este ámbito judicial vendría a suponer ir contra sus propios actos.

Por lo que se refiere a la escisión de 'Cafés Baqué S.L.' de una matriz 'Cafés S.A.', debe entenderse, como señala la Juez 'a quo', que lo que se produjo es la sucesión de empresas, correspondiéndose los balances presentados con tal situación, de modo que 'Cafés Baqué S.L.' sucedió a 'Cafés Baqué S.A.' en el concreto crédito que tenía contra los demandados.

Por lo tanto, debe afirmarse la legitimación activa de la demandante en este proceso y, en consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación de la codemandada Sra. María Angeles .

CUARTO.- Por lo que se refiere al recurso del codemandado Sr. Juan Francisco , el mismo debe ser igualmente desestimado.

Respecto del motivo del recurso relativo a la falta de legitimación activa de la actora, cabe reiterar lo señalado en el fundamento anterior sobre el recurso de apelación de la Sra. María Angeles .

En cuanto a sus alegaciones en relación con su falta de legitimación pasiva y el incumplimiento del contrato, así como que la única responsable sería en su caso la codemandada, deben desestimarse igualmente. Ha quedado totalmente acreditado que los dos demandados en el momento de suscribir el contrato llevaban conjuntamente el negocio de la 'Cafetería Ringo'; sin perjuicio del reparto de tareas entre ambos (algo lógico en un negocio conjunto para aprovechar mejor el tiempo, habilidad de cada uno y ser más productivos), lo cierto es que debe entenderse que ambos eran los que tomaban las decisiones en el fondo y último término y que cada uno se encontraban vinculado por las decisiones del otro en el ámbito negocial y de las tareas que voluntariamente se habían repartido. En este concreto contrato (folio 10) el Sr. Juan Francisco figura expresamente como contratante, si bien lo está también enmarcado bajo la denominación de 'Cafetería Ringo', que explotaba conjuntamente con su entonces esposa; el Sr. Juan Francisco era el titular del negocio y por eso aparecía en el contrato y en las facturas (aquí también enmarcado bajo la denominación de 'Cafetería Ringo'); la codemandada, según se afirma por el codemandado y los testigos, se encargaba de tratar con los proveedores, de ahí que ella firmara el contrato realmente; pero el negocio lo llevaban conjuntamente y de la prueba practicada se deriva que, pese a las tareas asumidas por la Sra. María Angeles y la firma únicamente por ésta del contrato, no puede negarse que ambos eran conocedores de la existencia de ese préstamo, de los suministros de café que se hacían por la actora y de las obligaciones derivadas de ese contrato suscrito con ésta, que ambos tenían voluntad de suscribir tal contrato y ambos, por tanto, asumieron la obligación de cumplirlo.

El hecho de que se separaran los demandados en febrero de 2007 y que posteriormente se adjudicara a la Sra. María Angeles la explotación del negocio, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales (según se señala en el auto invocado por el apelante y obrante al folio 154), no afecta en modo alguno a la obligación que con anterioridad asumieron ante la actora; ésta es un acreedor tercero ajeno a esa relación matrimonial y a los efectos de esa separación, que no puede verse afectada por la misma, ni siquiera aunque los impagos se hayan producido tras la separación matrimonial. Y en cuanto al conocimiento por la actora de la circunstancia de la separación matrimonial, ciertamente el delegado de la actora declaró que la Sra. María Angeles le comunicó que se habían separado, pero señaló también que no les dijo nada más; no se ha acreditado de ningún modo que les hubiera advertido que el Sr. Juan Francisco se desvinculara del negocio, ni mucho menos se ha acreditado ninguna modificación contractual por la que se modificará subjetivamente el contrato dejando al Sr. Juan Francisco al margen de la relación contractual.

En consecuencia, ambos demandados deben ser condenados a cumplir con el contrato, sin perjuicio de las posibles acciones que puedan ejercer entre ellos con base en esa separación matrimonial y los efectos judiciales o convencionales una vez liquidada la sociedad de gananciales que se anuden a tal separación.

Por último, el apelante Sr. Juan Francisco alega que no puede ser condenado en costas porque es beneficiario de asistencia jurídica gratuita, pero deben rechazarse tales alegaciones pues son erróneas: es posible tal condena en costas, sin que ello obste a la oportuna aplicación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita en su caso (concretamente su art. 36.2 ), debiendo atenderse además a lo indicado en el art. 394.3, último párrafo, LEC : 'Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita'.

QUINTO.- Habiéndose desestimado ambos recursos de apelación, procede la imposición expresa de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en cada uno de los recursos ( arts. 398.1 y 394.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación presentados por las representaciones procesales de D. Juan Francisco y Dª. María Angeles contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño en procedimiento ordinario núm. 275/2009, del que dimana el presente rollo de apelación núm. 416/2011, la cual debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante en cada uno de los recursos de apelación.

La confirmación de la sentencia de instancia supone la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal ( DA 15ª LOPJ , según redacción dada por la LO 1/2009).

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso, recurso por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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