Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 105/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 454/2012 de 12 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 105/2013
Núm. Cendoj: 37274370012013100143
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00105/2013
SENTENCIA NÚMERO 105/13
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN (Spte)
En la ciudad de Salamanca a doce de marzo de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 356/10del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Béjar, Rollo de Sala Nº 454/12;han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados DOÑA Ascension , DOÑA Enma , DOÑA Lucía y DON Mauricio representados por la Procuradora Doña Teresa Asensio Martín y bajo la dirección del Letrado Don Jesús M. Puente Rodríguez y como demandado-apelante DON Santos representado por el Procurador Don Antonio García Cubino y bajo la dirección de la Letrada Doña Aurora , habiendo versado sobre resolución de contrato de arrendamiento rústico.
Antecedentes
1º.-El día 20 de abril de 2012 por el Sr. Juez de Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Bejar se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr/a Asensio Martín, en nombre y representación de Mauricio , Ascension , Enma y Lucía , frente a Santos , se declara resuelto, por expiración del plazo en fecha 28 de febrero de 2010, el contrato de arrendamiento celebrado el día 1 de marzo de 1979 sobre la FINCA000 , sita en Béjar (Salamanca), que ligaba al demandado, con la obligación de éste último de abandonar la finca arrendada. Se condena al demandado al pago de las costas causadas en esta instancia.'
2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del demandado concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba, infracción de lo dispuesto en los artículos 63 y 80 de la Ley de Arrendamientos Rústicos e inobservancia de lo establecido en los artículos 11 y 22 de la misma ley de 2003 por falta de legitimación activa de doña Lucía al haberse ejercitado el derecho de retracto por el apelante, infracción de los artículos 25 y 26 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 e infracción del artículo 394 relativo a la imposición de las costas, para terminar suplicando se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda con los pronunciamientos que le son inherentes y con expresa imposición de costas a la parte contraria. Solicita práctica de prueba.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso planteado de contrario.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, denegándose su práctica por Auto de fecha 8 de octubre de 2012, señalándose para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día once de febrero de dos mil trecepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponenteel Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto, hay que advertir que la representación de las demandantes recurridas al proceder a oponerse al recurso de apelación utilizó la expresión 'impugnar el recurso de apelación', tanto en la primera parte del escrito como en el suplico, en vez de limitarse a 'oponerse al recurso de apelación', según la expresión utilizada en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que condujo a un error en el juzgado, que por diligencia de ordenación de 27 de junio de 2012 dio traslado de la impugnación a los demás partes personadas, procediendo la representación y defensa letrada de don Santos a presentar un escrito de 'oposición a la impugnación del recurso de apelación', aún cuando, precisamente por dicha asistencia letrada debía saberse que realmente no se había impugnado la sentencia, y por lo tanto, no cabía el formular unas nuevas alegaciones a la oposición al recurso de apelación.
Junto a dicho escrito, firmado por la letrada doña Aurora , consta incorporado a los autos (folios 602) otro escrito, sin fecha, y al que no se ha dado respuesta, firmado por el demandado, hoy apelante, alegando la deliberada y total indefensión que le ha ocasionado su anterior Abogado, solicitando sea llamado a declarar ya que su actual Abogada no puede aportar al recurso pruebas en su defensa que debería haber aportado el anterior Abogado, pretensión que evidentemente no puede ser atendida por haber precluido la fase de prueba, debiendo tener en cuenta que en el acto del juicio oral ambos letrados renunciaron expresamente al interrogatorio de parte, salvo lo relativo a doña Lucía .
La representación de las recurridas se opuso el 27 de julio de 2012 a la admisión de dicho escrito, no resolviéndose la cuestión por el Juzgado de Instancia, que por diligencia de ordenación de 31 de julio de 2012, se limita a remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial, debiendo estar a lo acordado en resolución de 20 de julio, resolución que tuvo por formalizo y cumplido el trámite previsto en el artículo 461.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , remitir los autos a la Audiencia Provincial, emplazar a las partes por término de 10 días para que se personasen en dicho tribunal, teniendo por presentado el escrito de la parte demandante.
Evidentemente, no procede tener en cuenta las alegaciones realizadas por la representación y defensa de don Santos el 17 de julio de 2012, en el que incluso, se solicitaba la admisión como prueba en segunda instancia de un documento.
Igualmente conviene recordar que en el escrito de formalización del recurso de apelación se solicitó también prueba documental, absolutamente improcedente, que fue denegada expresamente por Auto de esta Audiencia Provincial de 8 de octubre de 2012.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso insiste en la errónea valoración de la prueba, y ello por cuanto la representación y defensa de la parte apelante, insiste en que no debe tenerse en cuenta a efectos del fin de la relación arrendaticia el contrato celebrado entre los causantes de las actuales demandantes y el padre del demandado Dimas , de 1 de marzo de 1979, y ello por cuanto en el mes de septiembre de 2003 se celebró un nuevo contrato entre Ascension , en representación de los arrendadores y Santos , como arrendatario, contrato que se pactó de forma verbal, existiendo abundantes indicios que demuestran que ello fue así, sin que pueda admitirse la subrogación del hijo en la situación del padre fallecido el 23 de enero de 2006.
Sin embargo, esta Audiencia Provincial no aprecia error alguno en la valoración de la prueba y ello por cuanto, en primer lugar, los testigos poco aportan ya que Laureano , administrador de los demandantes hasta aproximadamente el año 2000, no puede aportar datos con posterioridad a dicha fecha, manifestando no conocer al hijo y, por otra parte, Roque , vecino y con buenas relaciones con ambas partes, dice que pasaban los veranos e incluso algunas Navidades en la casa de recreo que sus padres habían construido en las cercanías, aproximadamente en 1980 o 1981, y que es consciente de que los tres ó cuatro años de dicha fecha Santos hijo entró a vivir allí, y que sus padres se bajaron a vivir a Bejar y que hasta hace unos cinco años y medio aproximadamente, cuando se fue a vivir a Cantagallo, es decir hacia el año 2006, Santos hijo seguía en la casa, pero desconoce todo lo relativo al arrendamiento, quien era el arrendatario, y que puede ser que el ganado fuera de propiedad del padre y que el hijo le ayudase. En ningún momento, en la sentencia de instancia se afirma lo que consta en el folio dos del recurso de apelación, puesto que lo cierto es que el Juez de Instancia no fundamenta el fallo en modo alguno en las declaraciones de ambos testigos, sino que se limita a decir que tanto el padre como el hijo habían ocupado las casas de la finca arrendada, lo que es totalmente cierto, vista la grabación del acto del juicio, según hemos expuesto anteriormente. Igualmente son casi temerarias las afirmaciones que se contienen en el folio tres del recurso de apelación, puesto que en ningún momento el señor Roque dijo que padre e hijo fuesen arrendatarios, manifestándose expresamente en el sentido de desconocer cuál era la relación arrendaticia.
Por otra parte, es más que evidente que las rentas se fueron actualizando, según lo establecido en el contrato de 1979, hasta el año 2003. El importe de la renta de este año es de 290.000 Ptas, es decir 1742,94 €, no pudiendo ponerse en duda los recibos aportados a las actuaciones y los extractos bancarios, correspondientes a las rentas hasta el año 2009, percibidas por doña Ascension , en nombre de los demás arrendadores, y ello con independencia de que, fallecido el padre, dejarán de actualizarse las rentas, que en septiembre de 2006 debían ascender a la cantidad de 320.000 Ptas o 1923,24 €. Realmente, la no actualización de la renta, partir del año 2003, podría constituir el único indicio de la posible existencia de un nuevo pacto contrato, pero también hay que tener en cuenta que, la parte actora, justifica esa falta de actualización, en el hecho de que en el año 2006, había fallecido el arrendatario que debería ser el ingreso, y la arrendadora contaba con más de 100 años de edad. Al haberse pactado la actualización de rentas por periodos de tres años, y no de forma anual, dificulta el efectuar una valoración sobre las auténticas causas por las que se sigue abonando la renta correspondiente a 2003, sin actualizarse en el año 2006.
Respecto de la condición de profesional de la agricultura o explotador personal, no existe error alguno en la valoración de la prueba y las conclusiones jurídicas que de ello extrae el Juez de Instancia, pues es reiterada la jurisprudencia, expresamente citada en la sentencia recurrida, que considera que la situación de pensionista jubilado no es obstáculo alguno para ostentar la condición de arrendatario de una finca rústica, ni anula la condición de cultivador personal.
En el recurso, se incurre en una importante contradicción para atribuir la condición de arrendatario la Santos , el hijo, desde el año 2003, al considerar que puede perfectamente acreditarse su condición de agricultor al percibir las ayudas de la PAC, puesto que examinada la documentación aportada, a los folios 144 y siguientes, se puede observar que respecto de la parcela NUM000 de 16,26 ha, según catastro, el padre figura como beneficiario durante los años 2000 a 2003, pasando a ser beneficiario el hijo en el año 2004, pero, respecto de la parcela NUM001 , de 50,14 ha según catastro, también incluida en el arrendamiento, el padre es beneficiario por una superficie sembrada de 18,56 ha en los años 2000 y 2001, pasando a ser beneficiario el hijo en los años 2002 y 2003, con la misma superficie sembrada, así como el año 2004, con una superficie declarada de 49,26 ha. Si resulta que el padre fallece en el año 2006, y que según el hijo, adquiere la condición de arrendatario en septiembre de 2003, evidentemente, hay algo que no encaja, pues se superponen padre hijo en la condición de perceptores de ayudas de la Política Agraria Común. Todo ello se comprueba en el resumen de solicitantes de ayudas de las parcelas, que consta unido al folio 152 de las actuaciones.
Respecto de los recibos correspondientes al consumo de agua, del folio 198, resulta que Santos figura como titular de dos contratos de suministro de agua desde el 1 de febrero de 2005. Evidentemente, aparece como titular del suministro de agua antes del fallecimiento del padre en febrero de 2006, pero no en la fecha en la que supuestamente se pactó un nuevo contrato de arrendamiento en septiembre de 2003, no apareciendo debidamente justificadas las razones por las que tardó dos años en efectuar el cambio de titularidad, y ello con independencia de que la empresa AQUALIA se hiciese cargo de la concesión de los servicios de abastecimiento y depuración de agua, puesto que muy bien pudo solicitarse información o el certificado a la anterior gestora o concesionaria.
TERCERO.-Se alega en el recurso que el Juez de Instancia entra en contradicción al aplicar dos figuras jurídicas distintas, como son la sucesión arrendaticia del artículo 80 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Rústicos y la subrogación en el arrendamiento del artículo 73 de la misma ley .
Sin embargo ello no es así, desde el momento en que una cosa es que en los fundamentos de derecho primero y segundo, se utilice el término coloquial de 'sucedió', para referirse a que como consecuencia del fallecimiento de Dimas , su hijo Santos sucediese a aquel en la condición de arrendatario, y otra muy distinta es que al fundamentar jurídicamente esta situación, expresamente, en el fundamento de derecho tercero y cuarto, se haga referencia expresa a la subrogación del demandado en los derechos arrendaticia derivados del arrendamiento, subrogación que se produce según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Rústicos .
El hecho de que no consta expresamente una notificación de la subrogación a los arrendadores, no por ello priva de valor a la subrogación, si precisamente los arrendadores consienten la misma, lo que ha ocurrido en el presente caso y sin que sea de recibo el incluir en el recurso de apelación un hecho nuevo no alejado expresamente en la contestación a la demanda, y sobre el que no ha sido posible efectuar prueba alguna, generando así una manifiesta indefensión a los arrendadores, cuál es la supuesta explotación de la finca arrendada por don Bernardo , sobrino de Dimas , en condición no se sabe que, puesto que en el propio recurso se habla de cultivador colaborador o incluso como subarrendatario, y de ser así, incluso, este hecho, podría haber provocado la resolución del contrato de arrendamiento en su día. Pero como decimos, es una cuestión novedosa, en la que no es posible ni tan siquiera entrar, y evidentemente, tampoco pueden extraerse consecuencias de hecho o jurídicas de ella.
CUARTO.-En relación con la supuesta inobservancia de los artículos 22 y 11 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 2003 , al no haber tenido en cuenta el Juez el ejercicio del derecho de retracto por el apelante, hay que advertir que, una cosa es que ciertamente en la escritura de venta de una parte segregada de la finca, con una superficie de 5 ha, a doña Lucía , no se hagan constar las cargas de la finca, es decir, el arrendamiento, cuestión además sobre la que dio explicación la misma doña Lucía en el interrogatorio en el acto del juicio, por considerar que los vendedores habían hablado con el arrendatario, quien no había puesto objeción alguna a la venta de esa parcela, puesto que realmente no estaba incluida en el arrendamiento, y otra muy distinta el que doña Lucía no esté legitimada para interponer la acción, en cuanto propietaria de una parte de la finca, por tener que considerar propietario de la misma al demandado al haber ejercitado el retracto, puesto que la venta se llevó a cabo por escritura pública de 13 de marzo de 2009 (folios 40 y siguientes), limitándose el arrendatario a remitir a los actores un burófax el 8 de junio de 2009, manifestando ejercitar el derecho de retracto conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , en las mismas condiciones y precio que los establecidos en el contrato de compraventa realizada el 19 de marzo, practicando cuantas operaciones fueren necesarias, tendentes a la plasmación en escritura pública de este retracto. A lo que contestó expresamente doña Lucía , oponiéndose por desconocer, según la escritura de compraventa, que la porción trasmitida estuviera arrendada.
El recurrente, en ningún momento ha acreditado haber ejercitado la correspondiente acción de retracto, y menos aún, haber procedido a la consignación del precio, y ello pese al tiempo transcurrido desde que se llevó a cabo la enajenación de la parte segregada de la finca, debiendo entender, ante la falta de prueba, de que han pasado los 60 días previstos en la Ley de Arrendamientos Rústicos, habiendo caducado la acción, lo que lleva inevitablemente, a confirmar el pronunciamiento del Juez de Instancia acerca de la desestimación de la falta de legitimación activa de doña Lucía .
QUINTO.-Por todo lo anteriormente expuesto, no existe error alguno en la apreciación de la prueba en relación con los artículos 25.2 y 26.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 , ya que, además, como muy bien advierte el Juez de Instancia, el plazo máximo de 21 años de duración del arrendamiento, incluidas las prórrogas de 15 años, habría transcurrido con creces, por lo que debe aplicarse la figura de la tácita reconducción del artículo 1566 del Código Civil , habiendo manifestado expresamente los arrendadores la intención de poner fin a la relación arrendaticia mediante un burófax de septiembre de 2009, del que se dejó aviso al demandado, según consta en los documentos aportados por la demanda (folios 56,57,58), y ante la pasividad del arrendatario, fue necesario remitir una carta notarialmente en octubre de 2009, haciendo constar el notario que la tarjeta de aviso había sido devuelta por el destinatario, tras firmarla, e incluso, por acta de presencia notarial (folios 64 y siguientes de las actuaciones) se intentó notificar al arrendatario la voluntad de los arrendadores de poner fin a la relación, acta de 7 de enero de 2010, dejando constancia el notario de que a las 14 horas y 45 minutos del mismo día se constituyó en la finca, siendo recibidos por Santos , quien enterado de la condición de notario y el motivo de su presencia, se niega a recibir la carta que se le iba a entregar.
Evidentemente , la actitud observada por el arrendatario, intentando por todos los medios hacer ineficaz los múltiples requerimientos de los arrendadores, no puede servir de justificación para una aplicación estricta del artículo 26.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 , pues ello constituye un claro ejemplo de mala fe prohibida por el artículo 7.1 del Código Civil , y un fraude de ley del artículo 6 del mismo Código , al intentar evitar la correcta aplicación de un texto legal mediante un comportamiento claramente desleal. Es evidente que el recurrente tenía conocimiento de cuál era el objeto de las notificaciones y que es lo que con ellas pretendían las demandantes, por lo que hay que entender que el plazo de preaviso se ha cumplido.
SEXTO.-En consideración a todo lo expuesto, debe confirmarse íntegramente la sentencia de instancia, lo que provoca que no exista error alguno en la aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en virtud del cual el Juez de Instancia impuso las costas al demandado, al que también deben imponerse las costas de este recurso de apelación, según lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por ser el mismo íntegramente desestimado.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio García Cubino en nombre y representación de DON Santos contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Béjar, con fecha 20 de abril de 2012 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente con imposición al apelante de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

