Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 105/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 904/2012 de 20 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Nº de sentencia: 105/2013
Núm. Cendoj: 46250370092013100113
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000904/2012 RF SENTENCIA NÚM.: 105/13 Ilustrísimos Sres.: MAGISTRADOS Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA En Valencia a veinte de marzo de dos mil trece.Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000904/2012, dimanante de los autos de , promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Valentín , Jesús Luis , Amador , Celso , Evelio , Hugo , Mariano , Roman y Jose Augusto , representado por el Procurador de los Tribunales ANTONIO MINAYA CERVERA, y asistido del Letrado ANTONIO MINAYA CEREZO, y de otra, como apelados a ADMINISTRACION CONCURSAL C 225/08 y ANTONIO CELDA E HIJOS SL representado por el Procurador de los Tribunales MARGARITA CRESPO MORENO y Rebeca , no compareciendo esta última, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Valentín , Jesús Luis , Amador , Celso , Evelio , Hugo , Mariano , Roman y Jose Augusto .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 10/9/12 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimo en parte la demanda de juicio incidental promovida por el abogado D. Antonio Minaya Cerezo en representación de Valentín , Jesús Luis , Amador , Celso , Evelio , Hugo , Mariano , Roman y Jose Augusto , contra Administradora Concursal designada en el procedimiento concursal abreviado núm. 225/08 de la mercantil ANTONIO CELDA E HIJOS SL representada por la procuradora dª Margarita Crespo Moreno, y debo declarar y declaro la inclusión como créditos contra la masa a favor de los demandantes el importe de 61.889,45 ? por los salarios de tramitación reconocidos como créditos contra la masa en el concurso de Muebles Antonio Celda S.L. con expresa condena a la Administración Concursal de Antonio Celda e Hijos S.L. al abono siempre y cuando haya satisfecho los créditos contra la masa con vencimiento anterior y exista remanente. Sin expresa condena en costas procesales causadas.' SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Valentín , Jesús Luis , Amador , Celso , Evelio , Hugo , Mariano , Roman y Jose Augusto , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Valentín , Jesús Luis , Amador , Celso , Evelio , Hugo , Mariano , Roman Y Jose Augusto presentaron demanda incidental sobre pago de créditos contra la masa, en sede del concurso ANTONIO CELDA E HIJOS SL, de acuerdo con la transacción judicial homologada en auto 54/09 de 28-1-09, a tenor del artículo 84,4 en relación con el artículo 192 LC . Alegaba que el concurso de ANTONIO CELDA E HIJOS SL se inició por escrito de 10.3.08, fue declarado 11.4.08 y se omitió por la concursada que se trataba de un grupo de empresas con MUEBLES ANTONIO CELDA SL; que el 30.7.08 la administración concursal de ANTONIO CELDA E HIJOS SL reconoce como créditos contra la masa los créditos que tienen los demandantes contra la otra empresa del grupo (MUEBLES ANTONIO CELDA SL) a pesar de que a esta se le admitió el concurso posteriormente, el 30.12.08 (se especifica, en documento número 2, certificación del administrador concursal, que se trata de deudas propias de la concursada, o solidariamente con Muebles ANTONIO CELDA SL). Como consecuencia de ello, el administrador concursal remitió comunicación personal de los créditos para que formularan alegaciones - documentos 2 y 3); que se inició el incidente CONCURSAL 987/08, contestándose la demanda, y convocada vista de juicio verbal el 28.1.09 se llegó a acuerdo transaccional (ACTA, documento 6) en que se expresa, textualmente, que 'las indemnizaciones que pudieran otorgarse o decretarse por períodos posteriores a la declaración de concurso t endrán en su caso la condición de créditos contra la masa y deberán de reconocerse o solicitarse a través de los trámites previstos en el artículo 154 LC ' acuerdo que se aceptó en tales términos. Alega que el 26-5-09 el Juzgado de lo Social 14, autos 1287/08, dictó sentencia declarando el despido de los demandantes, empleados de MUEBLES ANTONIO CELDA, como improcedente, y condenando solidariamente a la otra empresa del grupo (ANTONIO CELDA E HIJOS SL) al abono de la indemnización y de los salarios de tramitación. El 22.6.09 se comunican los créditos y hay un error por su parte, en el escrito identificando el incidente, lo que determinó su unión inadecuada, solicitándose el desglose, que se acordó por providencia de 16/12/09 (documentos 9 a 12). Por auto de 25-6-10 se decretó la terminación de la fase común e inicio de la de liquidación (documento 13). Tras concretar, a fecha de aquella sentencia, los trabajadores y cantidades reclamadas, en cada caso, por principal e intereses, que especifica en la demanda, valoró, en definitiva que: 1.- El 30/7/08 el administrador concursal ya reconocía la existencia de un grupo de empresas (Muebles ANTONIO CELDA SL y ANTONIO CELDA E HIJOS SL). Así lo constató en transacción 7/7/08 ante Social 4 de Valencia y 2.- De la certificación de la administración concursal se desprende que, a pesar de que MUEBLES ANTONIO CELDA SL aun no había sido declarada en concurso, las deudas que la misma tenía con sus trabajadores son consideradas créditos contra la masaen el concurso de la otra empresa del grupo, ya declarada en concurso el 11/4/08, por lo que, tras dicha fecha, las deudas devengadas, asimismo correspondientes a la otra empresa del grupo, también serían créditos contra la masa.La referencia al artículo 154 se ha de entender hecha al 84.4 LC (el 23/4/12) en que se presenta este incidente. Por lo que solicita el pago de las sumas expresadas y concretadas en la demanda, más el pago de los intereses que especifica, y que proceda el administrador concursal de ANTONIO CELDA E HIJOS SL a cumplir la obligación de pago de los créditos contra la masa que ostentan, conforme el artículo 84,4 LEC , de acuerdo con la transacción judicial homologada por auto 54/2009de 28-1-09, sin que se puedan autorizar pagos de créditos de inferior jerarquía.
La administración concursal contestó a la demanda de varios trabajadores de MUEBLES ANTONIO CELDA SL contra la administración concursal de ANTONIO CELDA E HIJOS SL alegando que: La declaración de concurso de Antonio Celda e Hijos SL, autos 225/08, Juzgado Mercantil 2 de Valencia, se produce el 11/4/08 ; la de Muebles Antonio Celda SL el 30-12-08 , auto Juzgado Mercantil 1 de Valencia, concurso 330/09 . Se acumuló el segundo al primero en 23/10/09 por auto dictado por el Juzgado Mercantil 1 de Valencia .
Se siguió demanda incidental 284/10 impugnando el informe presentado por la administración concursal de Muebles Antonio Celda SL, invocando la sentencia del Juzgado de lo social 14 que también aquí se aporta -documento 8- de 26/5/09. Los importes reconocidos en esta sentencia se solicita sean abonados como créditos contra la masa en sede de ANTONIO CELDA E HIJOS SL En resumen, la concursada ANTONIO CELDA E HIJOS SL fue declarada responsable solidaria de deudas salariales de la también concursada MUEBLES ANTONIO CELDA SL, por sentencia dictada por el Juzgado de lo social 14 de Valencia. Por tanto, los CREDITOS SALARIALES calificados como concursales en Muebles Antonio Celda SL han de tener también la consideración de CRÉDITOS CONCURSALES en ANTONIO CELDA E HIJOS SL, aunque a la fecha en que se generaron sea posterior a la admisión del concurso de la mercantil condenada en solidaridad. Sólo los créditos contra la masa en MAC SL han de tener la misma consideración en ACH SL .
La sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 2 de Valencia con fecha 10 de Septiembre de 2012 estima en parte la demanda, y declara como créditos contra la masa de la mercantil ANTONIO CELDA HIJOS SL los reconocidos como tales de los trabajadores de la mercantil MUEBLES ANTONIO CELDA SL.
Frente a dicha resolución recurrió en apelación la representación de la parte demandante, que alegó infracción del auto homologando la transacción, infracción del artículo 24 CE en su vertiente de incongruencia y ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos, al no atenerse a lo previamente resuelto en auto 54/09 del propio Juzgado. La deuda por los salarios de trámite y la indemnización por la rescisión del contrato de trabajo es solidaria entre las empresas, por declaración del propio Juzgado de lo Social, por lo que los deudores podrán dirigirse contra cualquiera o contra todos ellos simultáneamente, y las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras la deuda no resulte cobrada por completo. La sentencia de lo social, argumenta, que al tratarse de un contrato de tracto sucesivo, que es resuelto por orden judicial, deberán satisfacerse con cargo a la masa del concurso, tanto las prestaciones debidas con anterioridad a la declaración del estado concursal como las devengadas posteriormente.
La sentencia resuelve de forma anómala la cuestión relativa a si los créditos contra la masa devengan intereses o no, olvidando que incluso si paga FOGASA no por ello deja de existir la deuda ni el interés, pues el pago no lo hace en nombre de la mercantil, ni debe beneficiar a la misma. No se accede al pago de interés del 10% porque se considera erróneamente que se pide el pago a Muebles Antonio Celda SL, cuando la deuda es de la otra mercantil en forma autónoma. La suspensión del devengo de intereses no es aplicable a los créditos salariales.
No procede reducción alguna por supuestos pagos efectuados por FOGASA porque está personado en el procedimiento concursal y nada ha objetado. Se puede efectuar la reclamación por uno de los acreedores y luego ya se efectuarán las reclamaciones que procedan entre ellos, alegando al efecto el artículo 1142 del Código Civil .
SEGUNDO .- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida, en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se dirá.
La sentencia dictada por esta Sección novena, con fecha 17 de Julio de 2012, recaída en rollo 83/12 indica expresamente que la calificación crediticia viene derivada por el criterio de generación de los créditos una vez declarado el concurso, y no por su reconocimiento, criterio igualmente adoptado en sentencia que de 27/12/10 de la SAP de Pontevedra. Por su parte, respecto de otros créditos-salarios de trabajadores de octubre de 2008- se dictó sentencia por esta Sala, con fecha 12-7- 10, que indicaba que los créditos en cuestión se generan en el momento en que se produce su devengo con independencia del momento posterior de su concreto reconocimiento .
Lo que aquí se interesa es que se reconozcan como créditos contra la masa en sede de ANTONIO CELDA E HIJOS, los importes reconocidos en la sentencia, ya nombrada, de 26-5-09 del Juzgado de lo Social 14, considerando esta Sala, como ya indicó en su momento, que no pueden ser reconocidos como créditos contra la masa respecto de aquella lo que se ha entendido como crédito concursal respecto de MUEBLES ANTONIO CELDA SL por razón de la solidaridad entre ambas entidades, por pertenecer a un grupo de empresas, en línea argumental similar a la ya expresada en las resoluciones arriba indicadas. No se argumenta por la parte recurrente que tales créditos hayan de ser considerados contra la masa por ser obligaciones nacidas de la Ley, sino en virtud de un acuerdo transaccional que, tal y como alega la propia demandante, hoy recurrente, expresaba que tendrían aquella consideración 'las indemnizaciones que pudieran otorgarse o decretarse por períodos posteriores a la declaración de concurso', obviamente referidas a ANTONIO CELDA E HIJOS, situación temporal -por períodos posteriores a la declaración de concurso de aquella- que no concurriría, ya que la declaración se postula respecto de créditos considerados concursales en cuanto a Muebles Antonio Celda. No es de apreciar, tampoco, vulneración de doctrina jurisprudencial, citada textualmente por la parte recurrente, relativa a un supuesto de resolución de contrato de tracto sucesivo en el ámbito concursal, cuestión absolutamente diversa de la calificación de créditos aquí examinada, lo que resulta suficiente para rechazar tal línea argumental.
En cuanto a los intereses, no procede su concesión tal y como se solicita, puesto que lo abonado por FOGASA, por su subrogación, tendrá que ser objeto de reclamación por su parte, y con los intereses que procedan, y en relación con los créditos concursales, porque la propia recurrente admite que es de aplicación el artículo 59 LC .
TERCERO .- Si bien el recurso se desestima, la extraordinaria confusión propiciada por el gran número de incidentes, la complejidad de los escritos, de gran dificultad en cuanto a su interpretación, la similitud entre los incidentes planteados, y la reiteración de argumentos plasmada por los demandantes, comporta la existencia de dudas de hecho y derecho, y, atendidos los intereses objeto de reclamación y lo hasta aquí expuesto, hace aconsejable la no imposición de las costas derivadas del mismo. Nada cabe acordar sobre depósito para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 2 de Valencia, que se CONFIRMA, sin expresa imposición de costas. Nada cabe acordar sobre depósito para recurrir.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

