Sentencia Civil Nº 105/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 105/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 23/2013 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP Zamora

Nº de sentencia: 105/2013

Núm. Cendoj: 49275370012013100238

Resumen:
OBLIGACIONES MERCANTILES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 23/2013

Nº Procd. Civil : 638/2.010

Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 105

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

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En la ciudad de ZAMORA, a veintiocho de junio de dos mil trece.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 638/2.010, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 23/2013; seguidos entre partes, de una como apelante D. Eliseo , representado por el Procurador D. LUIS ÁNGEL TURIÑO SÁNCHEZ, y dirigido por el Letrado D. LUIS FELIPE GÓMEZ FERRERO, y de otra como apelada la mercantil AVICOLA GALOCHA S.L., representada por el Procurador D. ÓSCAR CENTENO MATILLA y dirigida por el Letrado D. ADRIÁN LÓPEZ RODRÍGUEZ.

Actúa como Ponente, la Istma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 3 de septiembre de 2.012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que ESTIMANDO totalmente la demanda interpuesta por la representación procesal de AVICOLA GALOCHA SL, contra DON Eliseo ; debo condenar y condeno a este último a abonar a la parte actora la cantidad de 25.657,55 Euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda de proceso monitorio.

Se imponen a la parte condenada las costas de esta instancia'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 2 de mayo de 2013.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO .- Es objeto de recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número uno del Zamora, en fecha 3 septiembre de 2012 (Procedimiento Ordinario 638/2010), por la que se estimó íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Avícola Galocha S. L. y condenó a Don Eliseo a que abonara la cantidad de 25,657.55€, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda del proceso monitorio.

La Sentencia es recurrida por el demandado, alegando la concurrencia de error en la valoración de la prueba, en concreto en la falta de firma de los albaranes aportados por la actora, considerando que no es suficiente la prueba testifical a cargo de un testigo empleado de la parte actora y haciendo referencia genérica a resoluciones de esta Sala, en las que se desechaba la prueba testifical cuando esta había sido llevada a cabo por una persona familiar o amigo de una de las partes. Considera el recurrente que existe un dato fundamental para considerar que en el caso de que se abonara la cantidad correspondiente a la mercancía entregada y recogida en el albarán, estos no eran firmados por el demandado, como es la aportación por medio de la parte actora de albaranes abonados y que no fueron firmados por el demandado.

Por su parte la apelada se opone al recurso de apelación alegando que no existe error en la valoración de la prueba, en el sentido recogido e interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a las facultades sobre la valoración de la prueba recogidas en esa jurisprudencia y en relación con la segunda instancia. Entiende la parte que no se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considerando que la prueba documental y la testifical aportada han puesto de manifiesto la forma en que se desarrollaban las relaciones comerciales entre las partes y haciendo referencia a la existencia de una relación continuada de más de 20 años entre ellos y por tanto, de confianza.

SEGUNDO .- En primer lugar y respecto de las facultades del Tribunal que debe resolver el recurso de apelación, respecto a la valoración de la prueba llevada a cabo por el órgano jurisdiccional que resolvió en primera instancia y como bien cita el apelado, esta Sala tiene dicho, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia en su sentencia, pero que tampoco es prudente su desconocimiento, ni debe ignorarse, cuando no se aprecia un error en la valoración, ni la misma valorada en su conjunto llega a conclusiones arbitrarias o ilógicas y cuando la convicción fáctica está razonada.

Esto es precisamente lo que sucede en este caso, en el que por parte del juez de instancia, en los fundamentos jurídicos de la sentencia, se explican las razones que llevan a concluir en la forma en que lo hace, refiriéndose a las pruebas que se han aportado al procedimiento. La Sentencia parte del principio sobre la carga de la prueba recogido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de una serie de presupuestos que han sido aceptados por el demandado al no haber sido discutidos, como son los relativos a una relación comercial durante muchos años, basada en una relación de confianza e incluso de amistad, que podría explicar la falta de firma de los albaranes a través de los cuales se pretende la prueba de las entregas de las mercancías cuyo precio se reclama.

Asimismo se basa la Sentencia en la prueba testifical a cargo del repartidor de la entidad demandante y, por tanto, relacionado con la parte actora a través de una relación laboral que es esgrimida por el demandado para que no sea tenida en cuenta a los efectos de acreditar los hechos de la demanda. A este respecto debe señalarse, en primer lugar en las relaciones con una de las partes por parte del testigo es una circunstancia que debe tenerse en cuenta a la hora de valorar la credibilidad de su testimonio, pero en ningún caso implica el automático rechazo de la prueba (a estos efectos pueden citarse toda la regulación de la tacha de testigos y la posibilidad de valoración de sus testimonios). Esa credibilidad dependerá de una serie de factores, algunos de ellos relacionados con la forma de declarar (existencia de contradicciones o incoherencias, por ejemplo), y en las que tiene una especial trascendencia el principio de inmediación. Otros factores pueden referirse a una valoración conjunta de la prueba practicada que puede implicar una corroboración de dichas declaraciones.

En este caso, debemos mantener la valoración realizada por el Juez de instancia, puesto que reproducida la grabación del juicio y de la prueba, hemos podido observar cómo esas declaraciones fueron en todo momento coherentes y creíbles. El testigo explicó la forma de actuar en relación con la entrega de las mercancías y como en muchas ocasiones los albaranes de entrega no eran firmados, precisamente en atención a la relación comercial y de confianza existente con el demandado y al cumplimiento de sus obligaciones en cuanto al pago de la mercancía. Pero es que además, en el propio recurso de apelación no se ha hecho alegación alguna a la falta de verosimilitud o de coherencia en las declaraciones del testigo y éstas vienen corroboradas por la prueba documental en la que puede observarse como muchos otros albaranes, no firmados por el demandado, no son reclamados por haber sido abonados. Esta circunstancia, lejos de acreditar que la falta de firma del albarán implica el pago de la mercancía suministrada, viene a poner de manifiesto como era la forma de actuar de las partes en sus relaciones comerciales e implica el mantenimiento de la valoración de la prueba llevada a cabo.

TERCERO .- En definitiva y por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia objeto de recurso, con imposición de las costas a la recurrente, perdiendo el depósito efectuado por la parte para recurrir (Disposición adicional decimoquinta 9).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eliseo contra la Sentencia dictada, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 638/2.010, en el Juzgado de Primera Instancia de Zamora Nº 1, con imposición al demandado- apelante de las costas de ambas instancias.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Frente a esta Sentencia no cabe recurso de casación salvo en el supuesto de interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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