Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 105/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 179/2013 de 09 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 105/2014
Núm. Cendoj: 02003370012014100245
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 179/13
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete. Proc. Ordinario 244/12
APELANTE: LAS RAMBLAS TOROS S.L. y 49 más.
Procurador: D. José Fernández Muñoz
APELADO: SCCLM ALMENDRAS SIERRA DE SEGURA
Procurador: D. Fenando Ortega Culebras
S E N T E N C I A NUM. 105
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a nueve de mayo de dos mil catorce.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 244/12 de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por LAS RAMBLAS TOROS S.L., Florencio , Maximiliano , Virgilio , Alvaro , Rita , Erasmo , SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION Nº 6200 ALBAGA, Manuel , Vicente , Clara , Mercedes , ALBAVI, S.A., Agustina , Aurelio , Felicisimo , Mateo , Eulalio , 7 GRUPO FERRELU S.L., Marcos , Victorio , Andrés , Lorenza , Fabio , Millán , María Rosario , ALCECASEGUR CORREDURIA DE SEGUROS S.L., Florencia , Luis Francisco , Camilo , Herminio , Raúl , Vicenta , Edurne , Juan Francisco , Diego , Jorge , Teodosio , Alfredo , Evaristo , Matías , Sara , Carlos Francisco , Borja , Coro , Hilario , Noelia , Rosendo , Miguel Ángel , Eleuterio , Luis y Benedicto contra la SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA ALMENDRAS SIERRA DE SEGURA sobre impugnación de acuerdos sociales; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandantes. Habiéndose celebrado Votación y Fallo.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Procurador D. José Fernández Muñoz, en nombre y representación de Las Ramblas Toros SL, Florencio , Maximiliano , Virgilio , Alvaro , Rita , Erasmo , SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION N 6200 ALBAGA, Manuel , Vicente , Clara , Mercedes , ALBAVI, S.A., Agustina , Aurelio , Felicisimo , Eulalio , 7 GRUPO FERRELU S.L., Marcos , Victorio , Andrés , Lorenza , Fabio , Millán , María Rosario , ALCECASEGUR CORREDURIA DE SEGUROS S.L., Florencia , Luis Francisco , Herminio , Camilo , Vicenta , Edurne , Juan Francisco , Diego , Jorge , Teodosio , Alfredo , Evaristo , Raúl , Matías , Sara , Carlos Francisco , Borja , Coro , Hilario , Rosendo , Miguel Ángel , Eleuterio , Luis y Benedicto , contra Almendras Sierra de Segura, Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha, representada por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras, debo dejar y dejo sin efecto parcialmente los acuerdos adoptados por la cooperativa demandada en Asamblea general extraordinaria celebrada el día 17 de diciembre de 2011 desestimando los recursos formulados por los actores contra los acuerdos adoptados por el Consejo Rector en fecha 23 de septiembre de 2011 y 24 de octubre de 2011, por los que se realizaban y aprobaban las liquidaciones de aportaciones a capital social de los actores, debiendo excluirse de tales liquidaciones las cantidades incluidas en el apartado correspondiente a deudas y obligaciones pendientes de pago a los que se hace referencia en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, manteniendo en lo demás las liquidaciones efectuadas; no se hace expresa imposición de costas en lo que se refiere a los citados actores.- Estimando íntegramente la demanda interpuesta por Procurador D. José Fernández Muñoz, en nombre y representación de Dª Noelia y de D. Mateo , contra Almendras Sierra de Segura, Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha, representada por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras, debo dejar y dejo sin efecto en relación con los dos citados actores los acuerdos adoptados por la cooperativa demandada en Asamblea general extraordinaria celebrada el día 17 de diciembre de 2011 desestimando los recursos formulados contra los acuerdos adoptados por el Consejo Rector en fecha 23 de septiembre de 2011 y 24 de octubre de 2011, por los que se realizaban y aprobaban las liquidaciones de aportaciones a capital social de los actores, y debo declarar y declaro que no hay saldo alguno pendiente de reintegro entre las partes en lo que se refiere a Dª Noelia , así como que respecto de D. Mateo no ha lugar a practicar liquidación alguna de las participaciones sociales. Ello, con imposición de las costas causadas a la parte demandada en lo que se refiere a los citados actores.'.
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandantes Las Ramblas Toros S.L., Florencio , Maximiliano , Virgilio , Alvaro , Rita , Erasmo , Sociedad Agraria de Transformación Nº 6200 Albaga, Manuel , Vicente , Clara , Mercedes , Albavi, S.A., Agustina , Aurelio , Felicisimo , Eulalio , 7 Grupo Ferrelu S.L., Marcos , Victorio , Andrés , Lorenza , Fabio , Millán , María Rosario , Alcecasegur Correduría de Seguros S.L., Florencia , Luis Francisco , Camilo , Herminio , Raúl , Vicenta , Edurne , Juan Francisco , Diego , Jorge , Teodosio , Alfredo , Evaristo , Matías , Sara , Carlos Francisco , Borja , Coro , Hilario , Miguel Ángel , Eleuterio , Luis y Benedicto , representados por medio del Procurador D. José Fernández Muñoz, bajo la dirección del Letrado D. Juan-Carlos Martínez de Haro, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada SCCLM Almendras Sierra de Segura, representada por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras, bajo la dirección del Letrado D. Javier Albert Cirujeda, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los expresados Procuradores en sus indicadas representaciones.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, dado el volumen de asuntos pendientes de resolver de carácter preferente.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José García Bleda.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de la Mercantil Las Ramblas Toros S.L, Florencio , Maximiliano , Virgilio , Alvaro , Rita , Erasmo , Sociedad Agraria de Transformación N° 6200 Albaca, Manuel , Vicente , Clara , Mercedes , Albavi Sociedad Anónima, Agustina , Aurelio , Felicisimo , Eulalio , 7 Grupo Ferrelu S.L., Marcos , Victorio , Andrés , Lorenza , Fabio , Millán , María Rosario , Alcecasegur Correduría De Seguros S.L., Florencia , Luis Francisco , Camilo , Herminio , Raúl , Vicenta , Edurne , Juan Francisco , Diego , Jorge , Teodosio , Alfredo , Evaristo , Matías , Sara , Carlos Francisco , Borja , Coro , Hilario , Miguel Ángel , Eleuterio , Luis y Benedicto se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia que estimó parcialmente la demanda formulada por los referidos actores contra la mercantil Almendras Sierra de Segura Sociedad Cooperativa de Castilla-La Mancha solicitando su revocación y que se dicte otra en virtud de la cual revoque parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de declarar la nulidad de pleno derecho de los acuerdos de la Asamblea General de la cooperativa demandada en reunión extraordinaria celebrada el día 17 de diciembre de 2011 que aquí se impugnan, o en su defecto, para el caso de que no se apreciara causa de nulidad de pleno derecho, anular y dejar sin efecto, por la concurrencia de vicios de anulabilidad, los referidos acuerdos adoptados por la Asamblea General de la sociedad cooperativa demandada impugnados en la demanda y todo ello en relación con las deducciones y descuentos aplicados por la sociedad cooperativa demandada por los conceptos de pérdidas y liquidaciones por saldo cliente/proveedor y consiguientemente, anule y deje sin efecto igualmente, en cualquier caso, las liquidaciones de aportaciones sociales aprobadas en relación con los recurrentes mediante los referidos acuerdos de la Asamblea General de la mercantil demandada de fecha 17 de diciembre de 2011 impugnados en este procedimiento, sustituyéndolas por otras en la que queden excluidas las indicadas deducciones, reembolsando los saldos que resulten a favor de los recurrentes en los plazos previstos en los Estatutos Sociales de la mercantil demandada, de acuerdo con lo interesado en el escrito de demanda y todo lo anterior con expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a la mercantil demandada.
SEGUNDO.-Alega en esencia la representación de los recurrentes como motivos de su recurso los siguientes:
1) Infracción, por no aplicación, de los arts. 46.5 y 61.6 de la Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha 20/2002, de 14 de noviembre (o, en su defecto, de los arts. 67.2, d ) y 82.3 de la Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha 11/2010, de 4 de noviembre), así como de los arts. 42.4 y 60.7 de los Estatutos Sociales de la sociedad cooperativa demandada, pues la Juez 'a quo' ha considerado contrarias a derecho las relativas a 'deudas y obligaciones pendientes de pago' (que, en consecuencia, deben ser excluidas), manteniendo sin embargo las correspondientes a pérdidas de ejercicios anteriores pendientes de compensar, así como las aplicadas (a varios demandantes) por el concepto de 'liquidación saldos cliente/proveedores' pese a que en el acto de la audiencia previa la Juzgadora admitió la prueba documental propuesta por la parte actora, ahora recurrente consistente en que se aportaran de adverso las actas correspondientes a las reuniones celebradas por el Consejo Rector los días 23 de septiembre y 24 de octubre de 2011 en que, según se hizo saber a mis mandantes, fueron aprobadas las liquidaciones impugnadas, pues lo cierto es que en absoluto existía una correlación entre el contenido de dichas actas y el de las notificaciones remitidas a los actores, ya que si bien en estas últimas aparecen reflejadas unas determinadas deducciones por pérdidas, deudas y obligaciones pendientes de pago y saldos cliente/proveedor (figurando incluso una explicación genérica de los criterios adoptados para aplicar tales descuentos), en las actas, sin embargo, no se dice nada, absolutamente nada, acerca de posibles deducciones o de los parámetros tomados como base para su aplicación, de tal suerte que únicamente aparece una 'hoja excel' que incluye una relación nominal de los socios afectados, fechas de alta y baja e importe final de liquidación, limitándose los miembros del Consejo Rector simplemente a aprobar, sin más, los saldos que aparecen en esa relación, por lo que no cabe considerar ajustadas a derecho ninguna de las deducciones que, según las notificaciones enviadas a los recurrentes, pretende hacer valer la cooperativa demandada, toda vez que el órgano competente para aplicarlas (el Consejo Rector, que realiza y aprueba las liquidaciones de aportaciones a capital social posteriormente confirmadas por la Asamblea General mediante los acuerdos aquí impugnados) nada debatió en su momento sobre este punto ni adoptó acuerdo alguno al respecto habiéndose vulnerado lo dispuesto en el art. 46.5 de la Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha 20/2002, de 14 de noviembre (o, caso de que se estimara aplicable la actual Ley 11/2010, de 4 de noviembre, en el art. 67.2 d ) de la misma) así como en el art. 42.4 de los Estatutos Sociales de la cooperativa demandada, pues no es admisible dar por supuesto que se ha producido la aprobación de las deducciones o descuentos objeto de discusión (como tampoco de los criterios o parámetros empleados para su efectiva aplicación) cuando ninguna mención se contiene sobre este particular en las actas correspondientes a los acuerdos del Consejo Rector referentes a las liquidaciones de aportaciones a capital social y sin que tal omisión sea en absoluto justificable en base a una supuesta deficiencia en la redacción del acta, lo que ha de quedar completamente descartado, y más aún en el presente caso, en que ha quedado acreditado, a través de la declaración testifical del Gerente de la cooperativa demandada D. Franco , Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales y por tanto, con formación más que suficiente, que es él quien pasa las actas al libro y menos aún resulta admisible que ese silencio de las actas del Consejo Rector en cuanto a las deducciones y descuentos y a los criterios utilizados para su aplicación pueda explicarse en razón de la circunstancia de que hayan sido realmente los asesores técnicos de la cooperativa quienes efectuaron y cuantificaron las deducciones, pues, de haber sido así, se habría incurrido, además, en una infracción de lo establecido en el art. 61.6 de la Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha 20/2002 (o, en su defecto, en el art. 82.3 de la Ley 11/2010 ) y en el art. 60.7 de los Estatutos Sociales de la demandada (relativos todos ellos a la competencia indelegable del órgano de administración de la cooperativa -Consejo Rector- para practicar la liquidación), habida cuenta de que, por mucho y muy cualificado que sea el apoyo técnico que puedan prestar tales asesores, éstos no pueden reemplazar al Consejo Rector en el ejercicio de facultades que le están conferidas de modo exclusivo legal y estatutariamente, lo que constituye razón más que suficiente para declarar contrarias a derecho todas las deducciones aplicadas en las liquidaciones impugnadas (y no ya sólo las correspondientes a las deudas y obligaciones pendientes de pago por la cooperativa, que la sentencia apelada anula y deja sin efecto) sin que para ello sea óbice en absoluto el hecho de que esta cuestión surgiera tras la fase alegatoria del procedimiento, pues aparte de que la nulidad (o, subsidiariamente, anulabilidad) de los acuerdos aprobatorios de las liquidaciones se ha postulado desde un principio, es obvio que el debate sobre este punto concreto únicamente pudo ser planteado desde el momento en que fueron aportadas las actas de las reuniones del Consejo Rector de 23 de septiembre y 24 de octubre de 2011 (prueba documental admitida por la Juzgadora en la audiencia previa).
2) Infracción, por no aplicación, de los arts. 34.3 y 35.2 de la Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha 20/2002, de 14 de noviembre (o, en su defecto, de los arts. 43.1, b ) y 44.2 de la Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha 11/2010, de 4 de noviembre), así como de los arts. 26.3 y 27.1 b) de los Estatutos Sociales de la sociedad cooperativa demandada; aplicación indebida del art. 82.2 a) de la Ley 11/2010 y del art. 80 de los Estatutos Sociales de la demandada; vulneración del art. 54 de la citada Ley de Cooperativas de Castilla-La Manca 11/2010; infracción del art. 217, apartados 3 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vulneración del principio de igualdad que proclama el art. 14 de la Constitución Española e infracción de la doctrina jurisprudencial en cuanto al órgano competente de una sociedad cooperativa para la imputación de pérdidas, pues la Juzgadora ha entendido respecto a una de las deducciones objeto de controversia en los autos de los que dimana el presente recurso , la aplicada en concepto de pérdidas correspondientes a ejercicios anteriores pendientes de compensar que dicha deducción resultaba ajustada derecho, en base a que no sería necesario, a su entender, un pronunciamiento previo de la Asamblea General en cuanto a la imputación de tales pérdidas, que, según dice, son las del ejercicio en que se pide la baja y que no se habría producido en la imputación de pérdidas vulneración del derecho de información de los impugnantes y por ello el criterio de distribución de pérdidas por secciones no podía considerarse arbitrario y además porque entendía que la deducción en concepto de pérdidas en las liquidaciones se ajusta a lo establecido en el art. 80 de los Estatutos Sociales de la cooperativa entendiendo los recurrentes que hay un claro error de la Juzgadora al afirmar que 'las pérdidas que se imputan son las del ejercicio en que se pide la baja (lo que no se discute)', puesto que en las notificaciones que en relación con las liquidaciones practicadas fueron enviadas a los recurrentes aparece claramente consignado que se están repercutiendo pérdidas de ejercicios anteriores pendientes de compensar (si bien, dado que las notificaciones se hacen con arreglo a un formato general, no se especifica en cada caso a qué periodo se contraen las pérdidas efectivamente imputadas); y de hecho, así lo ha mantenido la contraparte a lo largo del procedimiento y, de otra parte, también entienden los recurrentes que se equivoca la Juez 'a quo' cuando hace mención a un supuesto alegato de 'vulneración del derecho de información' que no se incluye en la demanda, como no podía ser de otra forma, dado que al momento de notificarse las liquidaciones ninguno de los recurrentes representados tenía la condición de socio de la cooperativa demandada siendo cuestión distinta si en las notificaciones de las liquidaciones realizadas aparece debidamente explicada, tanto cuantitativa como cualitativamente, la deducción por pérdidas aplicada a los recurrentes, pues lo cierto es que ni en las referidas notificaciones, ni tampoco a lo largo del juicio, la cooperativa demandada ha ofrecido una justificación suficiente y mínimamente convincente respecto al cálculo de la cantidad aplicada en este concepto, ya que no se detallan aspectos tan fundamentales como, entre otros, el importe de las pérdidas correspondientes a cada uno de esos ejercicios anteriores ni cuáles se repercuten a cada socio, con arreglo a qué producción concreta (tanto de almendra como de aceituna) se ha efectuado el cálculo ni cuál es la producción total aportada por los socios cooperativistas en cada ejercicio (para así comprobar si el porcentaje es o no correcto) habiéndose limitado la cooperativa a enviar a los socios un formato genérico de notificación en el que figuran unos 'ejemplos' pero, en cambio, no se facilitan ni se justifican los datos verdaderamente importantes, esto es, las cifras que, en cada caso concreto, se han tomado como base para llegar al resultado final de la suma a deducir, lo cual genera una confusión que, en algunos casos, se traduce en errores materiales e incongruencias más que evidentes debiéndose entender que no son los actores quienes deben pedir explicación sobre la forma en que se han realizado sus respectivas liquidaciones, sino que, antes al contrario, es la cooperativa la que viene obligada a aclarar y justificar cada concepto incluido en la liquidación, a qué ejercicios corresponde cada deducción, las cifras tomadas como base para el cálculo y de qué forma se han cuantificado las diferentes deducciones y no puede decirse que la cooperativa demandada haya acreditado en modo alguno, ni al notificar las liquidaciones ni tampoco durante la tramitación del procedimiento en la primera instancia, la realidad y forma de cálculo de las cantidades aplicadas como deducción en concepto de pérdidas (que tampoco se concreta a qué ejercicios corresponden en cada caso), cuando parece evidente que, como ya se ha indicado, al ser esta deducción por pérdidas un hecho enervante de las circunstancias que constituyen el sustrato fáctico de la demanda, la carga de probar y justificar debidamente las cifras y parámetros con arreglo a los cuales se han cuantificado tales deducciones incumbe a la cooperativa demandada conforme a lo dispuesto en el art. 217, apartados dos. 3 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (precepto que, de este modo, infringe la sentencia apelada) y no a los actores, máxime cuando es obvio que los documentos que pueden clarificar esta cuestión (libros contables, actas, albaranes de entrada de producto, etc.) están en poder de la Cooperativa Almendras Sierra de Segura y si algo ponen de manifiesto las actas de las Asambleas Generales Ordinarias referentes a los ejercicios en que se registraron esas supuestas pérdidas es que no se adoptó en esas reuniones ningún acuerdo no ya sólo en cuanto a la imputación de dichas pérdidas a los socios sino ni tan siquiera en lo que se refiere a la aplicación concreta del resultado negativo (a compensar, a reservas, etc.), cuando, como es sabido, este punto concreto (la distribución o aplicación del resultado del balance) requiere un acuerdo específico, aparte del de la posible aprobación de la Memoria, balance y cuenta de resultados. De otra parte los informes de Auditoría correspondientes a esos ejercicios (también aportados de contrario) incluyen varias salvedades significativas en cuanto a la claridad y transparencia de la contabilidad de la cooperativa, cuanto menos, las suficientes para poner en entredicho la veracidad de las cifras o guarismos sobre posibles pérdidas anteriores que ahora se pretendan aducir por la demandada para justificar las liquidaciones realizadas y sobre todo, lo que no admite discusión es que la Asamblea General de la entidad demandada no ha adoptado ningún acuerdo respecto a la imputación de esas pérdidas a sus socios, extremo que, de hecho, viene a admitir expresamente en el fundamento jurídico segundo de su sentencia la Juez 'a quo', que sin embargo, entiende que esta circunstancia no constituye un impedimento para imputar las pérdidas a quienes, como en el caso de los demandantes, han causado baja como socios de la cooperativa, pues la competencia que tiene atribuida el órgano de administración de la cooperativa (Consejo Rector) para realizar y aprobar las liquidaciones de aportaciones a capital social no puede hacerse extensiva a cuestiones que, como es el caso de la imputación de pérdidas, están legal v estatutariamente reservadas a la Asamblea General de la entidad ( arts. 34.3 y 35.2 de la Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha 20/2002. de 14 de noviembre si ésta se considera la norma aplicable o. de no ser así, arts. 43.1, b ) y 44.2 de la Ley de Cooperativas de Castilla- La Mancha 11/2010, de 4 de noviembre, y arts. 26.3 y 27.1 b) de los Estatutos Sociales de la demandada).
3) Infracción del art. 217, apartados 3 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como del art. 62.1 de la Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha 20/2002 (o, en su defecto, del art. 83.1 de la Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha 11/2010),pues otra de las deducciones aplicadas por la Sociedad Cooperativa Almendras Sierra de Segura (e impugnada oportunamente por esta parte) es la que figura en un gran número de liquidaciones por el concepto 'liquidación saldo cliente/proveedor' y al respecto la Juez 'a quo' ha considerado ajustadas a derecho estas deducciones simplemente porque, según aparece consignado en el fundamento jurídico cuarto 'in fine' de la sentencia apelada, 'no puede tenerse en cuenta una alegación genérica como la efectuada, siendo que en ningún momento se ha hecho uso del derecho de información, debiendo por lo demás indicarse que las cantidades positivas y negativas atribuidas a cada socio son correctas', por lo que a la vista de tales razonamientos, se hace necesario traer nuevamente a colación lo ya expuesto, a propósito de la deducción por pérdidas, en cuanto a la obligada aplicación de lo dispuesto en el art. 217, apartados 3 y 6 de la L.E.C . sobre la carga de la prueba que incumbe a la parte demandada respecto de los hechos enervantes de la pretensión formulada en la demanda, como sucede en casos como el que contemplamos con las deducciones aplicadas en una liquidación de aportaciones a capital social por una sociedad cooperativa, a la que incumbe la carga de justificar debidamente dichas deducciones y precisamente por ello alegan los recurrentes que en el escrito de demanda dejábamos constancia de nuestro rechazo expreso a tales descuentos por ser totalmente improcedentes, al no haberse dado por la cooperativa demandada explicación alguna sobre el concepto a que venían referidos ya que el único dato que se había facilitado a mis mandantes era la cantidad deducida en este apartado, sin aclarar de qué forma o con arreglo a qué criterios se había calculado y a qué operación u operaciones correspondía ese saldo, que, insistimos, era la cooperativa la que venía obligada a justificar sin necesidad de que los actores tuvieran que hacer ningún tipo de indagación y por ello la contraparte acompañó al escrito de contestación a la demanda (cosa que no había hecho al notificar las liquidaciones) una serie de facturas donde figuraban esos supuestos 'saldos cliente/proveedor' pretendiendo de esta forma dar el necesario soporte probatorio a las deducciones realizadas por este concepto; lo cual, desde luego, no ha conseguido, sino más bien todo lo contrario siendo significativo que la mayor parte de las facturas aportadas de adverso en relación con este particular extremo han sido emitidas por 'asesoramiento técnico básico', concepto que no puede ser más ambiguo y difuso (no se dice ni en qué ha consistido ese supuesto 'asesoramiento' ni qué técnico o técnicos lo han prestado) y que suele ser recurrente cuando realmente nada hay que facturar, como es éste el caso ya que si las facturas se correspondían con servicios realmente prestados o con cualesquiera otras posibles operaciones intracooperativas, lo lógico es que vinieran acompañadas de los respectivos albaranes o documentos firmados de conformidad por los socios a quienes se está facturando (sobre todo, en lo que concierne a las facturas emitidas por compra de productos o por certificaciones) y sin embargo, esto no ha ocurrido así, ya que esos albaranes o documentos de conformidad no se han aportado debido a que no existen, como se reconoció de contrario siendo especialmente esclarecedoras a este respecto las explicaciones dadas en prueba testifical por el Gerente de la entidad demandada D. Franco , quien, a preguntas de esta representación, manifestó que esas facturas correspondían en realidad a una cuota anual que han de pagar a la cooperativa sus socios, añadiendo además, como toda justificación a la pretendida conformidad de estos últimos, que 'asumen lo que se acuerda' y que esas cuotas las fija el Consejo Rector y además el propio Sr. Franco reconoció que parte de esas facturas habían sido emitidas en el año 2011, es decir, con posterioridad a las bajas de todos los actores, lo cual, según el declarante, se debe a que las personas a las que se facturaba habían solicitado que esas facturas se les emitieran una vez que ellos cobraran la subvención correspondiente; explicación que, desde luego, no resulta nada convincente, en primer lugar porque, como es sabido, la factura se debe emitir a la fecha de prestación del servicio (si es que ésta existe realmente), y en segundo lugar, porque no parece ciertamente verosímil que se pidiera tal favor por parte de quienes, como sucede con los demandantes, habían causado ya baja como socios de la cooperativa lo que reforzaría la evidencia ya apuntada anteriormente de que las liquidaciones que aquí se impugnan tienen como principal finalidad represaliar a los socios que se dieron de baja voluntaria en la cooperativa y hacer que sean éstos quienes soporten en exclusiva la deficiente situación económica de la cooperativa so pretexto de la aplicación de unas deducciones de todo punto improcedentes, pues solo así se entiende que se incluya en las liquidaciones un descuento tan genérico y carente de fundamentación y soporte probatorio como el aplicado por 'liquidación saldo cliente/proveedor', pues en todo caso, si como ha afirmado el propio Gerente de la cooperativa, esas facturas descontadas en concepto de 'saldo cliente/proveedor' corresponden en realidad a una cuota anual fijada por el Consejo Rector por el supuesto uso y disfrute de los servicios de la cooperativa por parte de sus socios, resulta indiscutible que la repercusión de esa cuota conlleva una infracción de lo dispuesto en el art. 62.1 de la Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha 20/2002, de 14 de noviembre (o, en su defecto, en el art. 83.1 de la Ley 11/2010, de 4 de noviembre , si finalmente se entiende que es esta última la norma legal de aplicación), habida cuenta de que, según dichos preceptos, es la Asamblea General de la cooperativa, y no el Consejo Rector, la competente para aprobar tal clase de cuotas, que además no pueden establecerse de forma indefinida, sino con periodicidad anual , por lo que entienden los recurrentes que procedería igualmente dejar sin efecto las deducciones aplicadas por la cooperativa demandada por el referido concepto 'liquidación saldo cliente/proveedor', ya que, de no ser así, se dejaría a los afectados por tales descuentos en una situación de manifiesta indefensión al verse obligados a asumir unas facturas a las que en ningún momento han prestado conformidad, ni en cuanto a su concepto ni en lo referente a su importe.
TERCERO.-Al respecto de las alegaciones anteriores ha de indicarse:
La juzgadora de instancia en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida explica que considera de aplicación la Ley posterior, Ley 11/2010, por haberse efectuado con posterioridad a su entrada en vigor la liquidación que se impugna y dado, que, sin embargo, no se ha procedido a la adaptación de los estatutos a la nueva ley, resultan de aplicación las disposiciones transitorias de la nueva normativa dejando en su resolución sin efecto parcialmente los acuerdos adoptados por la cooperativa demandada en Asamblea General extraordinaria celebrada el día 17 de diciembre de 2011 desestimando los recursos formulados por los actores contra los acuerdos adoptados por el Consejo Rector en fecha 23 de septiembre de 2011 y 24 de octubre de 2011, por los que se realizaban y aprobaban las liquidaciones de aportaciones a capital social de los actores, debiendo excluirse de tales liquidaciones las cantidades incluidas en el apartado correspondiente a deudas y obligaciones pendientes de pago a los que se hace referencia en el referido fundamento de derecho tercero manteniendo en lo demás las liquidaciones efectuadas.
Es doctrina consolidada que no cabe alegar vía de recurso de apelación cuestiones nuevas ('pendente apellatione nihil innovetur ') que no han sido planteadas en la fase previstas de alegaciones en la primera instancia dado que a ello se oponen los principios de preclusión y la exigible congruencia a resolver exclusivamente sobre lo pedido y alegado por las partes en la instancia que conforman el objeto procesal a decidir y a cuyos extremos han circunscrito cada una la pruebas propuestas, pues, de contrario, se vulneraría el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli' contenido en los artículos 412.1 LEC ('Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente') 218.1 ('Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate).
Pues bien, en el primer motivo de apelación, se esgrime una alegación referente a que en las Actas del Consejo Rector de la Cooperativa se hace una escueta mención a las liquidaciones practicadas y que esto sería prueba de que el Consejo Rector no adoptó ningún acuerdo sobre el detalle de las mismas y en concreto, tampoco adoptó acuerdo alguno sobre las deducciones que se practican.
Es claro que tal alegación es un hecho nuevo que la parte actora pretende hacer valer para que prospere su acción de impugnación de acuerdos sociales, pues no era controvertido que el Consejo Rector plasmara en sus Actas de manera correcta o incorrecta los acuerdos impugnados ya que las Actas del Consejo Rector de las reuniones de éste donde se aprueban las liquidaciones de baja de los socios las conoció la representación de los recurrentes al menos después de la Audiencia Previa y más de un mes antes de la celebración de la vista ,por lo que según lo establecido en los artículos 286 y 426 de la LEC , la parte actora debería haber puesto tal alegación en conocimiento del Juzgado de manera inmediata por escrito para que la otra parte pudiera haberse posicionado con respecto a tal hecho o bien solicitado prueba para intentar rebatir las alegaciones de la parte actora respecto de este hecho y no lo hizo hasta la fase de conclusiones y pese a que la juzgadora de instancia nada dijo en la sentencia sobre tal cuestión tampoco solicitó aclaración o complemento de la sentencia respecto a dicho particular, por lo que si no se planteó tal cuestión en el momento procesal oportuno no puede introducirse ni debatirse en fase de apelación, pues provocaría indefensión a la parte apelada .
El Acta del Consejo Rector de la Cooperativa es un instrumento de carácter mercantil de orden interno, que sirve para dejar constancia de forma sucinta de las reuniones de éste y los acuerdos que se adoptan. El Consejo Rector, elaboró y aprobó las liquidaciones de cada uno de los apelantes, dejando constancia de ello, en primer lugar en cada una de las liquidaciones que se firman debidamente (presidente y secretario) y se notifican a los interesados y en segundo lugar, plasmando la adopción de los acuerdos de liquidación en sus actas y prueba de que en los acuerdos plasmados en las Actas sí tuvieron en cuenta las deducciones es que los importes que se plasman en las mismas, coinciden plenamente con las liquidaciones que también realiza y firma el mismo Consejo Rector y donde se detallan todas las deducciones.
El documento habilitante es la Liquidación firmada que el Consejo Rector emite, aprueba y notifica, y su mención en el Acta del Consejo Rector es a meros efectos informativos y de registro de sus acuerdos, coincidiendo los sujetos, las liquidaciones, importes etc..., por lo que tampoco en cuando al fondo puede prosperar ni esta ni otras alegaciones de los recurrentes que conforman el primer motivo del recurso ya que tampoco se advierte que existiera una supuesta delegación de funciones del Consejo Rector en su equipo asesor, vulnerándose supuestamente el artículo 60.7 de los Estatutos Sociales y concordantes de la Ley de Cooperativas de Castilla la Mancha toda vez que existe una clara diferencia entre asesoramiento y delegación ya que si esta delegación se hubiera producido supondría que habrían sido los propios asesores los que firmaran las liquidaciones.
Respecto del segundo motivo de apelación esgrimido por la parte apelante.
La primera cuestión del segundo motivo de oposición hace referencia a la supuesta falta de información a la que fueron sometidos los ex socios por parte de la Cooperativa en sus liquidaciones, haciéndose referencia expresa a los ejercicios tenidos en cuenta para aplicar deducciones por pérdida, a que no se ha informado de las pérdidas de ejercicios anteriores y cual es la producción de cada socio alegándose que es la Cooperativa la que debe probar cada uno de los extremos de las liquidaciones que realiza el Consejo Rector, pues si bien dicha afirmación puede llegar a ser cierta de manera indirecta, no es menos cierto que la falta de información la cual es la causa de pedir de una supuesta anulabilidad debe ser probada por la parte actora.
Al respecto ha de reproducirse lo dicho anteriormente sobre alegaciones nuevas en el recurso.
De otra parte es obvio que la Cooperativa cumplió con el procedimiento establecido y que las deudas, pérdidas y resultado aplicado en las liquidaciones eran los efectivamente auditados y aprobados por las Asambleas Generales y que la distribución entre secciones era ajustada a la norma mercantil y contable y se realizaba de manera regular y correcta y asimismo que las distribuciones de pérdidas a cada uno de los socios se realizó correctamente en función de la actividad cooperativa y que los saldos de cliente proveedor de cada uno de los actores eran correctos y estaban bien contabilizados, incluso en el caso de Coro que recibió las participaciones de su marido quien era socio desde 2003, asumiendo todos los derechos y obligaciones de éste la cooperativa solo le repercutió las pérdidas del 2008 y 2009 habiéndose aportado, además de las liquidaciones de cada uno de los demandantes, los libros mayores, las facturas que sustentan los saldos, las cuentas anuales, la separación de la contabilidad y cuentas de pérdidas y ganancias de las secciones, Actas de la Asamblea General, Informes de Auditoría, un informe pericial exhaustivo y detallado sobre la contabilidad, cuentas, distribución de pérdidas y deudas, resultado de cada ejercicio y saldos de cliente proveedor etc, datos que no han sido desvirtuados por inexactos por los recurrentes.
Respecto a la pretendida falta de información que los actores eran socios de Cooperativa y tenían teniendo acceso a la totalidad de la documentación ya que dicha documentación era pública al estar inscrita en el Registro de Cooperativas y que la restante se correspondía con la actividad cooperativa de la cual cada socio tenía toda la información de las fechas de alta y baja siendo conocedores de los años de permanencia, las hectáreas afectas y los kilos que aportan y no se advierte que existiera problema en que ellos mismos pudieran comprobar la liquidación y además conocían como eran las hectáreas afectas, kilos aportados, facturas recibidas y emitidas y disponían de todos los albaranes que ellos mismos firmaban siendo cuestión distinta que los actores nunca hayan solicitado dicha información ni a la Cooperativa ni al Registro de Cooperativas por lo que también ha de rechazarse estos extremos del recurso y la alegación de que las pérdidas no fueron correctamente imputadas, aprobadas y aplicadas por la Cooperativa habiendo quedado en la sentencia delimitados los hechos para establecer las pérdidas de cada uno de los ejercicios en base a los informes de Auditoría, Cuentas Anuales, Actas de las Asambleas Generales e Informe Pericial que demuestran que las pérdidas de cada uno de los ejercicios fueron correctamente imputadas, correctamente aprobadas y en ningún caso su deducción vulnera los establecido en los Estatutos Sociales y Ley de Cooperativas no siendo cierto la alegación de que solo los socios que se han ido de la Cooperativa sufrirán la asunción de pérdidas y no los que permanecen, pues en cumplimiento estricto de la normativa contable, mercantil v específica cooperativa si un socio actual decide irse de la cooperativa, en su correspondiente liquidación se le repercutirá la parte de pérdidas que le corresponda de acuerdo con la actividad cooperativa mientras que si el socio permanece en la cooperativa y se dan beneficios futuros, no cobrará los beneficios hasta que se compensen las pérdidas con éstos, con lo que paga directamente las pérdidas con cargo al retorno cooperativo y de igual forma si el socio continúa, podrá tener que asumir en cualquier momento la obligación de pagar proporcionalmente las pérdidas, pues o bien se puede acordar la aportación de capital para compensar pérdidas o bien se cumplirá el plazo máximo de 10 años que las pérdidas pueden permanecer en la cuenta resultados negativos de ejercicios anteriores a compensar con beneficios futuros.
Respecto del tercer motivo de apelación esgrimido por la actora, ahora apelante referido al tercer apartado de las liquidaciones practicadas por la Cooperativa, consistentes en saldar las cuentas de cliente proveedor que cada uno de los actores mantenía con la Cooperativa ha de indicarse que en las liquidaciones se dice que la deducción del apartado tercero corresponde a saldar las cuentas de cliente y proveedor que el socio mantiene con la Cooperativa siendo que cada socios, conoce las facturas que emite y recibe, pues o son profesionales del módulo agrario, Sociedades Limitadas, Comunidades de Bienes o Sociedades Agrarias de Transformación y Sociedades Anónimas sometidos a las obligaciones de registro y control de sus operaciones mercantiles existiendo entre la Cooperativa y los cooperativistas una relación mercantil cruzada, pues los cooperativistas facturan a la cooperativa los productos que entregan a ésta y la Cooperativa factura a éstos por las liquidaciones de productos, compras en la tienda o por asesoramiento técnico, por lo que es claro que no deben conocer dichos saldos y los documentos que respaldan los mismos ya que las operaciones facturadas entre ambas partes son referentes a entregas de producto y compraventa de los mismos con lo cual se sustentan con facturas o con albaranes que se firman por los socios quedándose copia ambas partes e igual sucede con las liquidaciones de producto y retiradas de producto de la tienda no habiéndose acreditado que las liquidaciones no respondan a los datos contables habiéndose aportado a tal efecto los libros mayores tanto de la cuenta de cliente como de proveedor, se aportaron las facturas que respaldaban las operaciones, se aportaron los justificantes de pago y se realizó un informe pericial sobre la correcto registro contable de los saldos, su correspondencia con la base documental (facturas, albaranes, medios de pago etc.) y la realidad de las operaciones careciendo de relevancia que algunas de las facturas fueron emitidas en 2011 después de causar baja los actores ,pues las facturas corresponden, tal y como supervisó el perito al asesoramiento técnico que la Cooperativa presta a los socios del ejercicio 2010, el cual se factura ,según práctica habitual, una vez termina el ejercicio, haciendo coincidir su facturación y giro al cobro con el momento en el que los socios cobran las subvenciones, para que de esta forma no sufran el pago de dicha cantidad sin tener liquidez.
Por lo expuesto y abundando en los razonamientos de la juzgadora de instancia no se advierten razones para tachar de nulos de pleno derecho ni tal como se solicita subsidiariamente los acuerdos de la Asamblea General.
Razones junto con las expresadas por la juzgadora de instancia que se aceptan y no se reproducen en aras a la brevedad que exigen desestimar el recurso.
CUARTO.-En función de la índole y características de las cuestiones objeto de controversia se justifica que las partes hayan de dirimido sus diferencias en el presente procedimiento judicial estimándose adecuado por ello no hacer expresa condena a ninguna de las partes en esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de La Mercantil Las Ramblas Toros S.L, Florencio , Maximiliano , Virgilio , Alvaro , Rita , Erasmo , Sociedad Agraria De Transformación N° 6200 Albaca, Manuel , Vicente , Clara , Mercedes , Albavi Sociedad Anónima, Agustina , Aurelio , Felicisimo , Eulalio , 7 Grupo Ferrelu S.L., Marcos , Victorio , Andrés , Lorenza , Fabio , Millán , María Rosario , Alcecasegur Correduría De Seguros S.L., Florencia , Luis Francisco , Camilo , Herminio , Raúl , Vicenta , Edurne , Juan Francisco , Diego , Jorge , Teodosio , Alfredo , Evaristo , Matías , Sara , Carlos Francisco , Borja , Coro , Hilario , Miguel Ángel , Eleuterio , Luis Y Benedicto contra la sentencia dictada en fecha 3 de Mayo de 2013 por la Ilustrísima Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete debemos confirmar y confirmamosla misma. No ha lugar a expresa condena a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En Albacete, a nueve de mayo de dos mil catorce.
