Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 105/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 341/2013 de 28 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 105/2014
Núm. Cendoj: 03014370042014100102
Núm. Ecli: ES:APA:2014:1574
Núm. Roj: SAP A 1574/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2013-0001966
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000341/2013-
Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 001085/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE
Apelante/s: Adelina
Procurador/es: ANA CALVO MUÑOZ
Letrado/s: JOSE ALEJANDRO LOPEZ HERRERA
Apelado/s: Mariano
Procurador/es : TEOFILO MIRA ZAPLANA
Letrado/s: MARIA ISABEL FONS FERRANDEZ
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a veintiocho de marzo de dos mil catorce
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000105/2014
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Adelina , representada por la
Procuradora Sra. CALVO MUÑOZ, ANA y asistida por el Ldo. Sr. LOPEZ HERRERA, JOSE ALEJANDRO,
frente a la parte apelada D. Mariano , representada por el Procurador Sr. MIRA ZAPLANA, TEOFILO y
asistida por la Lda. Sra. FONS FERRANDEZ, MARIA ISABEL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma Sra. Dª. Paloma Sancho
Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, en los autos de juicio Modificación Medidas Contencioso - 001085/2012 se dictó en fecha 16-01-2013 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el procurador Sr. Mira Zaplana en nombre y representación de D. Mariano y DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional planteada por Dª Adelina , DEBO ACORDAR LA EXTINCION A PARTIR DE LA PRESENTE DE LA PENSION ALIMENTICIA FIJADA EN SENTENCIA DE 3-12-09 DICTADA POR LA SECCION 4ª ILMA AUDIENCIA PROVINCIAL A CARGO DEL SR . Mariano Y PARA SU HIJO MAYOR DE EDAD ASI COMO MANTENER LA PENSION COMPENSATORIA FIJADA EN LA MISMA RESOLUCION A CARGO DEL SR. Mariano Y A FAVOR DE LA SRA. Adelina todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguno de los litigantes e imponiendo a la Sra. Adelina las costas devengadas por la demanda reconvencional.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Adelina , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000341/2013 señalándose para votación y fallo el día 27-03-14.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la Sra. Adelina la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la solicitud de modificación de medidas definitivas de divorcio de fecha 5 de mayo de 2006 y su posterior modificación por sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2009 . En la demanda rectora, se solicitaba la supresión de la pensión alimenticia a favor de su hijo mayor de edad y la reducción de la pensión compensatoria a la cantidad de 120 euros, dada la disminución en los ingresos del demandante.
SEGUNDO. - A la hora de interpretar los artículos 90 y 91 del C.C . y para poder alterar las medidas acordadas en sentencia de divorcio y una vez que han sido modificadas, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos, sino que es necesario demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante o, lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un cambio en la situación contemplada al tiempo de pactarse el convenio o dictarse la resolución. Es decir, que queda supeditada a la prueba de nuevas circunstancias que alteren de forma sustancia el conjunto de las que se tuvieron en cuenta a la hora de adoptarlas, cuya prueba incumbe a quien inste su modificación al amparo del art. 217 LEC .
Por la Sra. Adelina se insiste en su recurso, como motivo principal para mantener la pensión por alimentos del hijo, el que no han variado sustancialmente las circunstancia alegadas, pues el hijo común continua en periodo de formación. Sin embargo esta Sala comparte los criterios mantenidos en la resolución recurrida pues el hijo, beneficiario de dicha pensión, cuenta en la actualidad con 30 años y concluyó los estudios universitarios habiéndose invertido para ello mas de nueve año, y está en posibilidades de acceder al mercado laboral pues ha estado ya realizando algún trabajo propio de su profesión. Todo ello, conlleva a entender que ha existido una modificación con una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de fijar la cuantía de la pensión por alimentos de su hijo en el divorcio, la cual ha sido debidamente valorada en la resolución recurrida, procediendo en consonancia con lo anterior a confirmar la sentencia recurrida con desestimación del recurso planteado en esta matería.
TERCERO.- La sentencia es igualmente recurrida la Sra. Adelina en su pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria alegando que debe ser elevada su cuantía. Esta Sala comparte la fundamentación recogida en la resolución. Con relación a esta cuestión no hay que olvidar que la sentencia de divorcio fue dictada el día 5 de mayo de 2006 y posteriormente reducida por otra de modificación de 3 de diciembre de 2009 (folio 42) que redujo la misma a 400 euros. Por tanto, y como ya se ha expuesto, para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia de divorcio, son requisitos legales y jurisprudenciales que hayan surgido hechos posteriores y no previstos por las partes o por el Juez que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es, desde la sentencia de modificación dictada en el año 2009. Los datos probatorios en los que intenta basarse la Sra. Adelina , no acreditan en si mismo ningún cambio en las circunstancias del obligado al pago que justifique su aumento, como ha valorado la juzgadora de la instancia correctamente, prueba que con base en el art. 217 LEC , no ha resultado acreditada o que sea de tal entidad que haga variar lo allí acordado. Las retribuciones dinerarias de ambas partes son prácticamente las mismas, por lo que debe ser mantenida la pensión compensatoria en la cuantía inicial y duración fijada al no haber cambiado las condiciones económicas del demandante ni la demandada.
CUARTO.- En cuanto a la imposición de costas de la reconvención que también resulta cuestionada por la apelante la misma es procedente al haber sido sus pretensiones rechazadas en la instancia y dado que el recurso ha sido íntegramente desestimado, por disposición de los artículos 394-1 y 398-1 LEC también procede su condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Adelina , representada por la Procuradora Sra. Calvo Muñoz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Alicante, con fecha 16 de enero de 2013 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
