Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 105/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 397/2013 de 03 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 105/2014
Núm. Cendoj: 03014370052014100108
Encabezamiento
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 397-A-2013
SENTENCIA NÚM. 105
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a tres de abril de dos mil catorce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2.576 / 2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Alicante, sobre reclamación de cantidad, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante MOBILIA SMART BUSINESS S.L., representado por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo y dirigida por el Letrado D. Carlos Manuel Noguerol Pérez. Y como parte apelada la demandada FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora Dª Rosario Marcos Filiu y dirigida por el Letrado D. Santiago Álvarez Sala
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Alicante en los autos de Juicio Ordinario nº 2.576 / 2012, se dictó en fecha 26-07-2013 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
' Que desestimando la demanda interpuesta por MOBILIA SMART BUSINESS S.L. Contra FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. (ORANGE) debo: 1.- Absolver y absuelvo a FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. (ORANGE) de las pretensiones deducidas en su contra, con todos los pronunciamientos favorables. 2.- Todo ello, con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 397-A-2013señalándose para votación y fallo el pasado día 1-4-2014.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia que desestima la demanda de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios derivados del contrato de suministro y distribución suscrito con France Telecom España el 8 de julio de 2008, se interpone recurso de apelación por la actora en el que solicita que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra que acoja sus pretensiones indemnizatorias por importe de 64.464,61 euros, por incumplimiento de la entidad demandada de las obligaciones contraídas en el contrato.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso efectúa diversas alegaciones sobre la naturaleza jurídica del contrato de adhesión, que ninguna incidencia tiene en la resolución del litigio cuando no es de aplicación la Ley General de Consumidores y Usuarios, y consta que sí hubo negociaciones para la apertura de la tienda por lo que no se le ha causado indefensión, máxime cuando no ha pedido la nulidad de ninguna de las cláusulas del contrato.
Tampoco tiene favorable acogida las alegaciones referidas a la acción ejercitada cuando tanto en el acto de conciliación como en la demanda que inicia el presente procedimiento no se ha ejercitado la resolución contractual, que según el contrato exigía notificación por escrito, limitándose en ambos supuestos a pedir una indemnización de daños y perjuicios, y en todo caso, ninguna incidencia tiene cuando la resolución de instancia ha entrado a cuestionar y a resolver si hubo incumplimiento del contrato por parte de la mercantil demandada.
En relación a la impugnación del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia sobre el retraso en la firma del contrato y en consecuencia con el inicio de la actividad, como alega la adversa en su recurso, la mercantil actora vincula en la demanda la imposibilidad del ejercicio de la actividad a los incumplimientos referidos en la alegación novena y que desarrolla en los siguientes alegaciones y no a las incidencias con la firma del contrato de suministro y distribución de 8 de julio de 2008, que requerían una adecuación adecuación de la tienda a esa actividad.
TERCERO.-Desestimadas las alegaciones anteriores sobre la firma del contrato, corresponde analizar si existió incumplimiento contractual por la demandada en el que sustenta en la demanda la reclamación solicitada. Tres son los motivos fundamentales que alega que son: 1º la cobertura geográfica de la red 3G. 2º.-Asistencia al sistema ( alta clientes) y 3º.- Terminales.
En relación al primer punto considera que es necesario para que la línea resulte operativa y sustancial para el cumplimiento del contrato según se recoge en el pacto primero. Motivo que no puede ser acogido, confirmando el criterio judicial, ya que del contenido del contrato no se deduce la necesidad de estación de telefonía móvil ni que su ausencia sea causa de incumplimiento contractual, máxime cuando del correo aportado por la actora ( documento nº 3) se acredita que tenía conocimiento de que zona no tenía
En relación al segundo incumplimiento de acceso al sistema, imputa a Telecom que no realizara las gestiones para que dispusiera de un sistema de apertura propio y operativo de acceso al sistema de la compañía telefónica que hubiera permitido la formalización de altas o activación de los clientes. Sin embargo no está acreditado tal incumplimiento por parte de Telecom, dado que de los correos electrónicos remitido por las partes ( documento nº 7 contestación y 35, 36 y 37 de la demanda ) se justifica que sí se remitieron los datos necesarios para gestionar las altas de los clientes con anterioridad a la apertura de la tienda y en todo caso, como afirma la juzgadora de instancia, en relación al alta de empresas se solucionó el problema el 11 de agosto, por lo que si atenemos al volumen de venta de un 10% del negocio entre los meses de junio a septiembre, aún admitiendo que no hubiera podido funcionar durante una semana ello no se considera causa de incumplimiento.
Por último alega que no se facilitaron terminales, motivo que tampoco puede acogerse ya que, en primer lugar como reseña la sentencia en el Fundamento de Derecho Cuarto no existe exclusividad territorial al distribuidor homologado, ni incumplimiento en el distribuidor de los terminales asignados, que con posterioridad fueron ampliados, sin que conste queja alguna de la mercantil actora en el sentido de que fueran insuficientes para el ejercicio de su actividad.
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante de fecha 26 de julio de 2013 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

