Sentencia Civil Nº 105/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 105/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 110/2014 de 17 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 105/2014

Núm. Cendoj: 03014370062014100107


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 110/14

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Elda

Autos nº 929/11

S E N T E N C I A Nº 105/14

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a diecisiete de Abril de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 110/14 los autos de Juicio Ordinario nº 929/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Elda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Dª Socorro que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Luis Beltran Garmir y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Josefina Martinez Caballero y siendo apelada la parte demandante Dª Benita representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Mª Jesús Pastor Abad y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Agustín Arenas Morcillo.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Elda y en los autos de Juicio Ordinario nº 929/11 en fecha 24 de junio de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dª Benita , representada por el Procurador Sra. Pastor Abad bajo la dirección del letrado D. Agustín Arenas, contra Dª Socorro , representada por el procurador Sra. Alonso Martinez bajo la dirección de la letrada Dª Josefina Martinez, Debo Declarar y Declaro: 1.- La extinción de la situación de pro indiviso sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda. 2.- La condición de indivisible de la finca-cosa común. 3.- A falta de convenio entre partes en cuanto a su adjudicación a una de ellas, Debo Ordenar y Ordeno que, en ejecución de sentencia salga a subasta la finca, con intervención de las partes y admisión de licitadores extraños y, del producto de la venta hacer reparto entre las partes en proporción a sus respectivas participaciones en la finca. Todo ello, sin perjuicio del derecho de uso del hijo de la demandada atribuido en sentencia de 11-7-2005, derecho que se mantiene pese a que se produzca la extinción del condominio. Todo ello sin imposición de costas a la demandada a ninguna de las partes'.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 110/14.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 15 de Abril de 2014.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.


Fundamentos

Primero.-En la demanda rectora del presente procedimiento dirigida por Dña. Benita frente a Dña. Socorro , se interesaba por la primera se declarase la extinción del condominio ostentado por las litigantes respecto de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 puerta NUM002 , de Petrer (Alicante), finca registral nº NUM003 , así como la indivisibilidad jurídica del mismo; acordando subastar el mismo con admisión de licitadores extraños, para el posterior reparto del precio obtenido en la subasta entre la actora y la demandada; fundando su pretensión en el art. 400 del CC y alegando que la compra del 50% del pleno dominio de la vivienda se adquirió por Dña. Benita de Dña. Socorro , en el ámbito de la convivencia que ambas llevaban a cabo en aquel entonces. Que previamente Dña Socorro era la propietaria de la totalidad de la vivienda tras la liquidación de la sociedad conyugal con D. Federico . Que tras el cese de la convivencia en 2009 acordaron de forma transitoria y en tanto se encontraba una salida para disolver el condominio, que Dña. Socorro seguiría haciendo uso de la vivienda y asumiendo las cuotas del préstamo hipotecario existente sobre la misma y que Dña. Benita pasaría a residir en otra vivienda. Y que ante la situación de morosidad en que se está colocando la demandada se hace necesario acudir a la división judicial para que no se perjudique el condominio.

A la anterior pretensión se opuso la demandada Dña. Socorro , negando la situación de morosidad en el pago de las cuotas del préstamo hipotecario que ambas suscribieron para la adquisición de la vivienda, por lo que el dominio del inmueble no sufre riesgo alguno, entendiendo que se pretende un ejercicio abusivo de la actio comuni dividendo. Además de entender que su actuación judicial infringe la doctrina de los actos propios, puesto que incumple el acuerdo alcanzado entre ambas en cuanto al uso de la vivienda a cambio de sufragar los gastos y cargas del inmueble; actuando de mala fe por conocer la demandante de la existencia de un derecho de ocupación a favor de un tercero, el hijo de Dña. Socorro , al que la sentencia de divorcio de la misma y el Sr. Pedro de 11 de julio de 2005, atribuyó el uso de la vivienda familiar.

Formulando seguidamente demanda de reconvención en la que interesa la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre las litigantes respecto de la vivienda en cuestión por falta de causa, que funda en que Benita la convenció de forma engañosa de que le trasmitiera la mitad indivisa del inmueble mediante el otorgamiento de escritura pública, sin que se hay producido el pago del precio convenido; señalando que en la escritura declaró haber recibido la suma de 21.105 € de la supuesta compradora, ya que ésta se comprometió a entregarle dicha cantidad en cuanto dispusiera de la misma; y considerando que el citado contrato de compraventa constituye una simulación absoluta, debiendo declararse su nulidad y de todos los asientos registrales que se hubieran efectuado.

Opone a dicha demanda de reconvención, Dña. Benita , la excepción de caducidad de la acción ejercitada al amparo del art. 1301 del CC , al encontrarse el engaño alegado, como fundamento de su pretensión, en el error, dolo o falsedad acaecido el día 24 de febrero de 2006 a la hora de elevar a público la citada compraventa; interponiéndose la demanda de reconvención en mayo de 2012 cuando ya había caducado la acción. Entendiendo por otra parte que existen hechos suficientes que evidencian que ambas eran copropietarias del inmueble.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda al amparo del art. 400 del CC , desestimando las causas de oposición alegadas de contrario al entender que del pacto aducido tras el cese de la convivencia no existen mas que las declaraciones contradictorias de las partes; sin que sea obstáculo a la acción ejercitada el que la sentencia de divorcio entre la demandada y el que fuera su marido, hubiese atribuido el uso de la vivienda familiar al hijo común de aquellos, por cuanto fue la propia demandada la que vendió el 50% a la actora con posterioridad a dicha sentencia y ha haberle sido adjudicado su pleno dominio y que el cese de la comunidad no afecta a la subsistencia del derecho de uso que se mantiene a favor del hijo de la demandada; por lo que entiende que procede estimar en parte la demanda o entendiendo que la misma se sujeta a condición.

Y seguidamente desestimó la demanda de reconvención por: 1º no existir mas prueba de sus alegaciones que sus propias manifestaciones que a su vez se contradicen con lo alegado en el hecho cuarto de la demanda de reconvención y lo manifestado en la vista. 2º por entender caducada la acción de nulidad ejercitada.

Por último la sentencia declara no hace expresa imposición de las costas de la instancia respecto de la demanda principal e impone las costas de la reconvención a la demandante de reconvención.

Recurre en apelación la anterior sentencia Dña. Socorro , alegando respecto de la actio comuni dividendo ejercitada en la demanda principal, el error en que incurre el juez en la valoración de la prueba, así como en el abuso de derecho y la mala fe de la demandante, reiterando en definitiva los mismos argumentos deducidos en la instancia. E igualmente respecto de la pretensión deducida en la demanda de reconvención, igualmente se alega en el error en que incurre el juez en la apreciación de la prueba, entendiendo que de la practicada no resulta la voluntad de las partes de hacer común lo adquirido durante la convivencia, además de encontrarnos ante una fiducia cum amico atribuyendo la demandante la titularidad del 50% del inmueble a Benita por la confianza depositada y para que esta se hiciese cargo del menor de ocurrirle algo a ella. Siendo un contrato completamente nulo, sin que haya prescrito la acción.

A dicho recurso se opuso Dña. Benita , demandante principal, en los términos que obran en su escrito y a su vez formuló impugnación de la sentencia de instancia respecto de la estimación parcial de la demanda principal o sujeta a condición y la no imposición de costas. Alegando infracción del art. 218 de la LEC en relación con el art. 96 del CC , por incongruencia al resolver sobre una cuestión no interesada en el petitum, resultando ajena a la causa petendi, cuando la oposición al efecto de la demandada era meramente fáctica a los efectos de justificar la mala fe que imputaba a la actora; además de que se debe tener en cuenta que dicho derecho de uso tiene carácter provisional y temporal en nuestro Derecho.

Oponiéndose seguidamente a dicha impugnación Dña. Socorro .

Segundo.-Recurso de apelación de la demandada demandante de reconvención.

La primera cuestión que debe ser analizada es la relativa a la acción de nulidad del contrato de compraventa planteado, pues del éxito o no de la misma depende la actio comuni dividendo ejercitada por la demandante principal, pues el fundamento de su acción es precisamente la comunidad en la propiedad del bien.

A tal efecto debemos señalar que como se ha dicho la demandada funda su acción de nulidad en la falta de causa del contrato, ello exige prueba a cargo de quien la invoca, bien directa, o la indirecta de las presunciones. De conformidad con el art. 1261 del CC , no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º consentimiento de los contratantes, 2º objeto cierto que sea materia del contrato y 3º causa de la obligación que se establezca. Siendo la causa, a tenor del sentido objetivo del art. 1274 del CC , el fin objetivo e inmediato del contrato y que en los contratos onerosos, como el que hoy nos ocupa, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte. Dicha causa es distinta de los móviles subjetivos que persiguen las partes con la suscripción del contrato, y que carecen de relevancia para el negocio jurídico, salvo que dichas razones se incorporen al contrato ya como cláusula contractual ya como condición o resulten ilícitas o el motivo se haya incorporado a la causa, circunstancia que no se ha producido en el presente caso. Y siendo que como dice el art. 1275 del CC , los contratos sin causa no producen efecto alguno, los mismos han de ser reputados de inexistentes, lo que determina como ha reiterado la jurisprudencia la nulidad absoluta o radical del negocio jurídico.

La pretensión de la apelante demandante reconvencional se funda en la inexistencia de la causa del contrato, al no mediar precio en la compraventa; la jurisprudencia exige que exista precio en la compraventa, por ser elemento esencial de la relación, y dicho precio ha de ser determinado. Como recoge la STS de 25 de mayo de 2006 'La jurisprudencia exige que exista precio en la compraventa, por ser elemento esencial de la relación, conforme al artículo 1.445 del Código Civil , y dicho precio ha de ser determinado. La falta de certeza del precio en el contrato de compraventa, ya sea por no haberse fijado la suma dineraria en que consistía o no haberse establecido criterios válidos que permitan su precisión, no puede ser suplida por los Tribunales, y tampoco puede dejarse su señalamiento al arbitrio de uno de los contratantes, por prohibirlo el artículo 1.449, es decir que no cabe su fijación unilateral.'

Al respecto de la pretendida nulidad, es de destacar la jurisprudencia que recoge la STS de 21 de julio de 1998 (reiterada posteriormente, entre otras, por STS de 17 de abril de 2007 , 5 de octubre de 2007 y 5 de mayo de 2008 ) al señalar que 'cuando la controversia pivota en torno a la existencia o no de simulación contractual es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud ( SSTS de 20 de octubre de 1966 , 11 de mayo de 1970 y 11 de octubre de 1985 ); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia ( SSTS de 3 de junio de 1953 , 23 de junio de 1962 , 20 de enero de 1968 , 3 de junio de 1968 , 17 de noviembre de 1983 , 14 de febrero de 1985 , 5 de marzo de 1987 , 16 de septiembre y 1 de julio de 1988 , 12 de diciembre de 1991 , 29 de julio de 1993 y 19 de junio de 1997 ); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987 ); y que ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 2 y 5 de noviembre de 1988 , 23 de septiembre de 1989 , 17 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1993 , por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1253 del Código Civil ( STS de 24 de noviembre de 1988 ), declarando la STS de 6 de marzo de 1999 , con abundante cita jurisprudencial, que la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello.'

Por tanto la doctrina admite que se acredite la simulación a través de prueba indirecta, pudiéndose tomar en cuenta entre otros aspectos fácticos, como la relación de parentesco próximo, la innecesariedad de la constitución de una mercantil, etc.

Como recoge la STS 22 de febrero de 2007 , recogida en la de 18 de marzo de 2008 , 'es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ).'

Sin embargo, en virtud de la prueba practicada en el caso que nos ocupa, el precio existió, así resulta del propio contenido de las alegaciones de la contestación a la demanda relativas a que si medio precio, al señalar Dña. Socorro que 'sin que hasta la fecha se haya producido el pago del precio convenido' o al indicar que Benita 'se comprometió a entregarle dicha cantidad en cuanto dispusiera de la misma'; pero es más, en prueba de interrogatorio la demandada apelante alegó que no quiso cobrarle el precio. Si además tenemos en cuenta los actos posteriores de las partes, como el hecho de constituir ambas hipoteca sobre la referida vivienda o el acuerdo de permanencia o uso, aun provisional de la misma. Debemos concluir que el contrato existió y se pactó un precio, concurriendo los elementos esenciales del art. 1261 del CC . El hecho de que en la escritura se hiciese constar que el precio se había recibido, y ahora se niegue, no equivale a que el precio sea inexistente o que no se hubiese pactado, pues como hemos dicho ello se contradice con las propias manifestaciones de la demandada vertidas en el escrito de oposición y reconvención, así como de los hechos posteriores.

Por otra parte, no consta en la demanda en que consistió el engaño al que alude la apelante, y sin que sea posible la introducción de hechos nuevos en relación con la cuestión litigiosa, no alegados oportunamente. Engaño que formaría parte de los llamados vicios del consentimiento o voluntad susceptibles de solicitar la nulidad relativa o anulabilidad del contrato. No estaríamos por tanto ante un supuesto de nulidad radical sino de anulabilidad del contrato, por lo que compartimos con el juzgador de instancia que la acción en reclamación de dicha nulidad habría caducado de conformidad con lo dispuesto en el art. 1301 del CC , pues su inicio se computaría al tiempo de la consumación del contrato, como recoge el citado precepto. Por lo que al entender de esta Sala no concurre error alguno en la desestimación que de la demanda de reconvención efectúa el Juzgador de instancia.

Tercero.- Se apela igualmente la decisión del juzgador de estimar la acción de división de cosa común que se ejercitó en la demanda principal e insiste nuevamente la apelante que no procede dicha división en atención a la mala fe de la demandada y al abuso de derecho que supone su ejercicio, en virtud del pacto alcanzado por las partes.

Tampoco este motivo de recurso puede ser estimado, por una parte por cuanto que como dice el art. 400 del CC , ningún copropietario puede ser obligado a permanecer en la comunidad y que puede instar en cualquier momento que se divida la cosa común, acción que se ejercita en el presente procedimiento por la demandante, procede acceder a la misma; pues como la jurisprudencia viene reiterando la situación de comunidad es concebida como transitoria o no definitiva, por lo que los titulares legítimos pueden hacerla cesar ( STS de 25.3.96 ), salvo que exista pacto de indivisión ( art. 400.2 CC ) o cuando sea indivisible, en cuyo caso se procederá en los términos del art. 404 del CC

Y siendo que por otra parte, como acertadamente concluye el juzgador de instancia, no constan acreditados los términos del convenio que alcanzaron las partes sobre el uso de la vivienda, siendo contradictorias las manifestaciones vertidas al efecto; y no constando pacto de indivisión, única causa obstativa que podría determinar la no divisibilidad del condominio durante un tiempo determinado, la demanda debía ser estimada.

Sin que en el presente caso, concurra mala fe por el hecho de que la actora conociese el posible derecho de uso de vivienda familiar atribuido al hijo de la demandada por sentencia de divorcio previo a la venta, por cuanto que como ha reiterado la jurisprudencia, existe plena compatibilidad entre el derecho a pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común y el derecho de uso que pudiera existir sobre la cosa ( STS 14.7.94 , 6.6.97 , 27.12.99 y 8.5.06 , entre otras muchas), pues la existencia de derechos personales o reales sobre la cosa común no obsta a la división en cuanto no resultan afectados por la misma; resultando ello igualmente de lo dispuesto en el art. 405 del CC . Sin que tampoco pueda tener incidencia en dicho derecho de división, el que la demandada se encontrase o no al corriente en el pago de las cuotas hipotecarias.

Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada-demandante de reconvención, con imposición de las costas de la alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC .

Cuarto.-Por lo que respecta a la impugnación que de la sentencia de instancia realiza la demandante-demandada de reconvención, entendemos que la misma debe merecer favorable acogida, por cuanto que la introducción en el fallo de la sentencia, por parte del juzgador de instancia relativo a que el cese de la comunidad no afecta a la subsistencia del derecho de uso que se mantiene a favor del hijo de la demandada, vicia la referida resolución en dicho extremo de incongruencia extra petita, por cuanto que contiene una pretensión no interesada por los litigantes. Como dice la STS de 23.10.09 señala que ' Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 2 de febrero de 1998 , que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su 'ratio' , no con los que contienen meros 'obiter dicta' .'

Así mismo la STS de 30.10.2010 dispone: 'El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre fallo y las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir], es decir, el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda ( SSTS de 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 y 14 de mayo de 2008, RC n.º 948/2001 ), y no resulta vulnerado si se utilizan con carácter complementario o auxiliar argumentaciones sobre cuestiones no planteadas por las partes ( SSTS de 24 de julio de 2007, RC n.º 3425/2000 , 13 de diciembre de 2007, RC n.º 4578/2000 , 6 de mayo de 2008, RC n.º 1589/2001 , 13 de febrero de 2007, RC n.º 1154/2000 , STS 23 de julio de 2007, RC n.º 3624/2000 , 18 de junio de 2008, RC n.º 599/2001 ).

Incongruencia que es apreciable; por una parte, por cuanto la conservación de los derechos reales o personales que pudiesen tener terceros en la cosa común que se divide, se conservan por disposición legal ( art. 405 del CC ), no siendo necesario ni tan siquiera ser traídos al procedimiento de división dichos terceros ( STS 20.4.88 ) y sin perjuicio de las acciones que en defensa de sus derechos éstos pudiesen instar en su caso. Y por otra por cuanto, como señala la impugnante, las alegaciones al efecto vertidas por la parte demandada eran meramente fácticas, a los efectos de justificar la mala fe que imputaba a la actora, pero no constituye objeto del presente procedimiento si subsiste o no el derecho de uso que pudiese tener el hijo de la demandada, ni resulta procedente adoptar decisión alguna al efecto.

Ello conlleva la estimación íntegra de la demanda principal, con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada de conformidad con el art. 394.1 de la LEC .

Lo expuesto determina la estimación de la impugnación planteada, sin que proceda efectuar imposición de costas de la alzada respecto de la citada impugnación, de conformidad con el art. 398.2 de la LEC .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Socorro , y ESTIMANDO la impugnación planteada por la representación procesal de Dña. Benita , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elda, de fecha 24 de junio de 2013 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución, únicamente en el extremo de dejar sin efecto el pronunciamiento del fallo relativo a la subsistencia del derecho de uso del hijo de la demandada, e imponiendo las costas de la instancia a la parte demandada. Imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada, derivadas del recurso de apelación a la parte apelante y sin hacer expresa imposición de las costas de la impugnación.

Ordenando la devolución de la totalidad del depósito constituido para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, punto 8º de la LOPJ .

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.


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