Sentencia Civil Nº 105/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 105/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 116/2014 de 21 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 105/2014

Núm. Cendoj: 33044370042014100105

Núm. Ecli: ES:APO:2014:1100

Núm. Roj: SAP O 1100/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00105/2014
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 116/2014
NÚMERO 105
En Oviedo, a veintiuno de Abril de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Doña Paz
Fernández Rivera González, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 116/2014, en autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número
893/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número siete de Oviedo, promovido por DOÑA Virginia
, demandada en primera instancia, contra DON Leon , demandante en primera instancia, siendo Ponente la
Ilma. Sra. Magistrada Doña Paz Fernández Rivera González.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Oviedo dictó Sentencia con fecha veintidós de Enero de dos mil catorce cuya parte dispositiva dice así: Declaro la disolución del matrimonio contraído entre Don Leon y Doña Virginia , por concurrir causa legal de divorcio, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento.

Ha lugar a modificar el importe de la pensión compensatoria a abonar por D. Leon , a favor de Doña Virginia fijándose en 480 euros mensuales en doce pagas. Cantidad a abonar y actualizar en la forma establecida por las partes en el Convenio regulador de los efectos de la separación.

Se deja sin efecto la atribución del uso de la vivienda unifamiliar sita en el número NUM000 de Latores-Oviedo, de la que son copropietarios ambos litigantes, a Doña Virginia en exclusiva. Remitiendo - en su caso- al demandante al ejercicio de la acción de división de la cosa común a través del procedimiento correspondiente.

Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día ocho de Abril de dos mil catorce.



TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en los autos de los que se este recurso dimana se alza la parte demandada interesando su revocación y se dicte otra en su lugar por la que se desestimen íntegramente las peticiones deducidas en la demanda, manteniendo las medidas acordadas en su día en el convenio regulador relativas a la pensión compensatoria y al derecho de uso de la vivienda de ambos litigantes.

La parte apelada instó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas a la recurrente.



SEGUNDO.- Así centrados en esa alzada los términos del debate, se debe comenzar examinando en primer término el motivo de apelación que versa sobre la pensión compensatoria, respecto de la cual pretende la apelante se mantenga la misma en los términos fijados en el convenio regulador suscrito por las partes en octubre de 2.005, que suponía al día de hoy que la referida pensión hubiere alcanzado la cifra de 770, 00 Euros mensuales, salvo en Junio y Diciembre que ascendía a 1.090,00 Euros cada uno de dichos dos meses.

En apoyo de su pretensión revocatoria, insiste la parte recurrente en sostener que la situación laboral de la empresa donde trabaja el demandante-apelado, HORAVISA, que se refleja en la documental aportada en el acto de la vista, impugnada por la demandada-recurrente, no es real y, además, el análisis de los ingresos de los años 2.005 y 2.012 del obligado al pago de dicha pensión no revela una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se estableció aquélla, requisito necesario e ineludible para que la modificación pueda tener lugar.

No lleva razón la parte apelante toda vez que del cotejo de los ingresos del apelado al tiempo de firmar el convenio regulador, 2005, y al momento de interponerse la demanda, esto es octubre de 2013 se observa una disminución de los mismos en torno a un 10%, a lo que debe añadirse el incremento de lo percibido actualmente por la recurrente que se fija en 770 euros todos los meses excepto los de junio y septiembre que su pensión aumenta hasta la cifra de 1090 euros, de todo lo cual es dable inferir la notable disminución de ingresos.

Debe tenerse presente que si en el año 2005 contaba con unos ingresos netos de 23.565,06 euros, en el año 2012 concretamente, en diciembre, se acordó un ERE, se dice parcial, de la empresa donde se desempeñaba sus labores como conductor de hormigonera, de duración hasta el 31 de mayo de 2013, viéndose afectado por él, tal y como se desprende de la documental aportada en el acto de la vista, que aun siendo impugnada por la recurrente, tiene visos de autenticidad, y de la misma se desprende que obtuvo unos ingresos en conjunto de la empresa y del INEM de 21.174,6. En consecuencia resulta notoria la disminución y en aras de ello, ha de confirmarse la recurrida, cuando además no cabe presumir que en un futuro próximo se recupere de la situación económica tenida en cuenta para la fijación de la pensión, a la vista del documento obrante al folio 72.



TERCERO.- Debe ahora ser examinado el motivo del recurso que versa sobre la interpretación que debe darse a la cláusula primera que se contiene en el Convenio Regulador sobre la atribución del uso de la vivienda de ambos, que fue domicilio conyugal (f. 16).

Este Tribunal, tras la lectura de aquélla, ninguna duda le ofrece la misma, toda vez que aún siendo los tres hijos mayores de edad, dos de ellos ( Teofilo y Jose Antonio ) continúan residiendo en ella en compañía de su madre, siendo esta circunstancia, es decir, la permanencia de los hijos en ella, la que determinó en su día que los hoy litigantes hubieran decidido que su uso y disfrute le fuera atribuido a la madre e hijos del matrimonio, al menos en tanto en cuanto alguno de los descendientes siguiera conviviendo con la madre.

Así las cosas, los elementos obrantes en autos ponen de relieve que los dos hijos que permanecían con la madre en el año 2.005 ya no conviven con ella en el que fue domicilio conyugal, por lo que teniendo en cuenta que éste, en el referido año 2.005 ya fue objeto de la correspondiente liquidación de gananciales, adjudicándose en proindiviso y por iguales partes a los hoy apelante y apelado (f. 19 y 20), se estima acertada la interpretación que de ella se efectúa en la recurrida, confirmando igualmente en este extremo la misma.



CUARTO.- Las dudas de hecho suscitadas acerca de las efectivas percepciones del demandante aconsejan la no imposición de costas, apartándose en este caso del criterio objetivo del vencimiento. ( Art 394 en relación con el 398 de la LEC ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Virginia contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primea Instancia número siete de Oviedo con fecha veintidós de Enero de dos mil catorce en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 893/2013, confirmando dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales del recurso.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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