Sentencia Civil Nº 105/20...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 105/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 159/2014 de 25 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 105/2014

Núm. Cendoj: 10037370012014100104

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00105/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2013 0026809

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000159 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000462 /2013

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador: CARLOS MURILLO JIMENEZ

Abogado: FRANCISCO JIMENEZ DEL AMO

Recurrido: CERES GOLF, S.A., PROMOCION GESTION Y MARKETING INMOBILIARIO, S.A. PROGEMISA

Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA

Abogado: LORENA VELAZQUEZ VIOQUE

S E N T E N C I A NÚM.- 105/2014

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 159/2014 =

Autos núm.- 462/2013 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Abril de dos mil catorce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 462/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Murillo Jiménez,y defendida por el Letrado Sr. Jiménez del Amo, y como parte apelada, los demandados CERES GOLF, S.A. y PROMOCION, GESTION Y MARKETING INMOBILIARIO, S.A. (PROGEMISA),representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, y defendidos por la Letrada Sra. Velázquez Vioque.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.-1 de Cáceres en los Autos núm.- 462/2013, con fecha 21 de Enero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 representada por el procurador D. Carlos Murillo Jiménez contra Promoción, Gestión y Marketing Inmobiliario SA (PROGEMISA) y contra Ceres Golf SA, representadas por el procurador D. Antonio Crespo Candela y, en consecuencia LES ABSUELVO de todas las pretensiones interpuestas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 21 de Abril de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO.


Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial de este procedimiento se reclaman las cuotas debidas por las entidades CERES GOLF, S.A. y PROMOCIÓN, GESTIÓN Y MARKETING INMOBILIARIO, S.A. (PROGEMISA) a la comunidad de propietarios DIRECCION000 desde abril de 2006 hasta abril de 2011, por importe de 8.933,69 euros. La sentencia desestima la demanda por considerar el juez a quo que, como un propietario puede ser exonerado del pago de las cuotas, en el caso de autos puede deducirse de las comunicaciones que se produjeron entre las partes que ambas aceptaron que hasta que no se modificase el PGOU y el uso del suelo, las demandadas no debían abonar cantidad alguna en concepto de cuota por los gastos comunes de la comunidad de propietarios. Se señala en la sentencia que la actuación de la demandante, nada contundente en orden a reclamar las cuotas, limitándose a sugerir o proponer el pago y mantenida durante un largo periodo de tiempo, ha generado una expectativa en las demandadas a este respecto, fundamentándose en la doctrina de los actos propios.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación que se fundamenta en el error en la aplicación de la teoría de los actos propios. Sostiene la apelante que la conducta de la comunidad frente a las respuestas de las demandas no puede ser calificada como de acto propio de renuncia de derecho, puesto que siempre se ha mantenido firme en reclamar el pago de las rentas adeudadas. En el año 2009 reclamó el pago de las cuotas de comunidad recibiendo la negativa de las demandadas bajo una excusa absurda en relación al pago de las cuotas de la comunidad como es la situación de la parcela en relación al Plan General Urbano. En el mes de marzo de 2011, vuelve a reclamar el pago de las cuotas y las demandadas manifestaron su voluntad de contribuir en los gastos de sostenimiento de la comunidad como propietarios de la parcela comercial, y el 29 de diciembre de 2011 se vuelve a hacer una reclamación para posteriormente presentar la demanda de juicio monitorio.

SEGUNDO.- No se discute que las entidades demandadas sean propietarias de un inmueble que forma parte de la comunidad, y, aunque no se han aportado los estatutos de la comunidad, si a partir de abril de 2011 han asumido sus obligaciones para contribuir a los gastos comunes, debe concluirse que nada se dice en los estatutos en orden a exonerarlas de dicha obligación. La parte apelada habla de omisión porque durante doce años no se ha reclamado nada, e invoca el principio de seguridad en las relaciones jurídicas.

La cuestión se plantea porque después de recibir la comunidad apelante la contestación a la comunicación enviada el 7 de octubre de 2009, en la que las demandadas sostenían que hasta que no se modifique el Plan General Municipal y se estableciera el uso específico para la parcela de su propiedad, no participarían en los gastos de la comunidad, la demandante no les reclamó nada, remitiéndolas nueva reclamación de fecha 25 de marzo de 2011 en la que se decía que habiéndose aprobado el PGM y estableciéndose el uso específico de la parcela, debían abonar la cuota asignada a su superficie. De la actitud mantenida por la actora deducen las demandadas que aceptó el hecho de que hasta que no se aprobara el uso de la parcela en cuestión, no debían pagar nada a la comunidad.

Es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 ) que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto artículo 7.1 del Código Civil , constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo. En el mismo sentido, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1965 , 21 de septiembre de 1987 , 2 de febrero de 1996 y 4 de julio de 1997 ) 'se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando la contradicción con los actos propios las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2003 establece que la regla general según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, o dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta suscita objetivamente en otra o en otras personas, de modo que el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes, por lo que no es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe. En este sentido, la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000 , que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198/1988, y el Auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 , RTC 77/1993).

TERCERO.- Teniendo en cuenta la anterior doctrina, en el caso de autos se llega a la conclusión de que no se ha producido una declaración de voluntad por la comunidad apelante de la que pueda deducirse la renuncia al derecho a reclamar a las propietarias demandadas, las cuotas correspondientes conforme a los estatutos, con las que deben contribuir a los gastos comunes. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, fijada en SSTS de 26 septiembre 1993 , 16 octubre 1987 , 5 mayo 1989 o 30 octubre 2001 , establece que la 'renuncia supone una declaración de voluntad dirigida al abandono o dejación de un beneficio, cosa, derecho, expectativa o posición jurídica, que ha de ser clara terminante e inequívoca, que no está sujeta a una forma especial'.El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando, lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podría ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligada a respetarlas. En el caso de autos, esto no se ha producido. La apelante no ha renunciado a su derecho a reclamar las cuotas correspondientes, y no ha hecho dejación de su derecho precisamente porque la acción para exigirlas no ha prescrito, tal y como resuelve el juez a quo y no se discute ahora en esta alzada. Ninguna renuncia ni aceptación de las valoraciones efectuadas por las demandadas puede deducirse de las comunicaciones recíprocas mantenidas por ambas, cuando, además, en nada afecta a la cuestión de la obligación de contribuir a los gastos de la comunidad a la que pertenecen, siendo totalmente ajenas y extrañas a la relación privada de la que surge y se deriva la citada obligación.

No concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para concluir la voluntad de la actora a renunciar a sus derechos. La renuncia a derechos ha de ser una renuncia expresa, clara y terminante, como señala el Tribunal Supremo que establece la necesidad de que la renuncia sea 'expresa y contundente, con manifestación indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, o deducida de actos o hechos de los que se deduzca inequívocamente y sin ambigüedad alguna' ( STS de 11-10-2001 ). Además, ha de tratarse de una voluntad 'inequívoca, sin condicionante alguno, y con la expresión indiscutible de la voluntad determinante de la misma ' STS de 01-04-1993 que cita otras muchas. Ni tampoco se ha producido una manifestación clara de aceptación de las condiciones impuestas por los demandados a su obligación de pago, con lo cual, tampoco resulta de aplicación la doctrina de los actos propios, ya que para que pudiera calificarse como tal la conducta pasiva en orden a la reclamación de las cuotas de la comunidad, esta debía ser concluyente y definitiva ( SSTS 16 de febrero de 1988 , 25 de enero de 1989 , 6 de noviembre de 1990 , 14 de mayo de 1991 y 27 de junio de 1991 ), sin dejar lugar a duda alguna, precisa, clara y solemne ( SSTS de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 y 4 de junio de 1992 , 21-05-2001 ), lo que no ocurre en el caso de autos.

Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación.

CUARTO.- Estimándose el recurso de apelación, no se hace expresa condena al pago de las costas de esta alzada, y suponiendo dicho pronunciamiento la estimación de la demanda, las costas de la instancia se imponen a la parte demandada, todo ello, en aplicación del criterio del vencimiento objetivo regulado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la comunidad de propietarios DIRECCION000 , contra la sentencia número 3/2014, de fecha veintiuno de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cáceres , en autos número 462/2013 de los que este Rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y estimar la demanda presentada contra CERES GOLF, S.A. y PROMOCIÓN, GESTIÓN Y MARKETING INMOBILIARIO, S.A. (PROGEMISA), condenándolas a pagar a la comunidad apelante la cantidad de ocho mil novecientos treinta y tres euros con sesenta y nueve céntimos (8.933,69 €), imponiéndoles las costas de la instancia. No se hace expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.


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