Sentencia Civil Nº 105/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 105/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 323/2013 de 14 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 105/2014

Núm. Cendoj: 28079370112014100106


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005437

Recurso de Apelación 323/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 850/2010

APELANTE:RG MUNDO INMOBILIARIO SL

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

APELADO:D./Dña. Santiago

PROCURADOR D./Dña. JUAN FRANCISCO ALONSO ADALIA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a catorce de marzo de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 850/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares a instancia de RG MUNDO INMOBILIARIO Y SOLUCIONES FINANCIERAS S.L.como parte apelante, representada por el Procurador D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA contra D. Santiago como parte apelada, representado por el Procurador D. JUAN FRANCISCO ALONSO ADALIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/11/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 19/11/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DOÑA BELÉN ARCE CANTANO en nombre y representación de la entidad mercantil R.G. MUNDO INMOBILIARIO S.L., contra DON Santiago , absolviendo al demandado de los pedimentos de la actora, sin hacer pronunciamiento sobre costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de R.G. MUNDO INMOBILIARIO Y SOLUCIONES FINANCIERAS S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La actora R.G. Mundo Inmobiliario S.L. ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 13.427 euros contra D. Santiago y Dª Elsa , señalando como hechos fundamentadores de su pretensión que los demandados habrían firmado el 19 de diciembre de 2006 un documento de reconocimiento de deuda ante Notario en el que reconocerían adeudar la cantidad reclamada, habiendo avalado la operación con una vivienda propiedad de la demandada Sra. Elsa .

La actora desistió del proceso contra la Sra. Elsa , y el codemandado Sr. Santiago fue declarado en rebeldía, proponiéndose como única prueba la documental aportada con la demanda y dictando la juez sentencia en la que tras valorar la prueba concluye no haberse acreditado la existencia y licitud de la causa del documento, no firmado por la actora, por lo que desestima la demanda sin declaración sobre las costas causadas.

El recurso que interpone la actora contra esta resolución se funda en la alegación de que se habría infringido el artículo 326 LEC toda vez que estándose ante un documento privado que no habría sido impugnado el mismo tendría que hacer prueba plena en el proceso, infringiéndose también los artículos 1255 y 1277 CC al no ser necesaria la expresión de la causa en el reconocimiento de deuda.

El apelado Sr. Santiago se opone al recurso rechazando sus argumentos.

SEGUNDO.- Sobre el reconocimiento de deuda cabe señalar con carácter previo, y como ya tiene dicho este mismo tribunal en sentencia de 2-7-2012 ,que es una figura autónoma, valida y lícita por efecto del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1.255 del Código Civil ), que es vinculante para quien lo lleva a cabo, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( STS. de 24 de octubre de 1.994 ), y si bien es cierto que su eficacia se cuestiona, existiendo una corriente jurisprudencial que le atribuye una eficacia puramente procesal, es incuestionable que, cuando menos, del reconocimiento surge una presunción de que la causa existe y es lícita, quedando por ello relevado de probar este hecho constitutivo la demandante, de modo que es el demandado el que ha de acreditar el vacío causal, así como cualquiera otro hecho que pudiera neutralizar o paralizar la reclamación, indicando al efecto la STS. de 5 de mayo de 1.998 , tras definir el reconocimiento de deuda, 'como negocio jurídico unilateral por el que su autor o sus autores declaran -reconocen- la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente', que 'al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el artículo 1277 del Código civil y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal y, así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento de la misma'.

Para completar el concepto y alcance del reconocimiento de deuda, necesariamente debemos referirnos a la STS de 22 de julio de 1.996 , compendiosa al respecto y en la que textualmente se indica: La sentencia de 28 de marzo de 1983 recoge la doctrina de esta Sala, reiterada en sentencias posteriores como las de 20 de noviembre de 1992 y 11 de marzo de 1993 , acerca del reconocimiento de deuda afirmando que 'con independencia de la cuestión referente a la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el art. 1277 del Código Civil , pero asimismo le es aplicable el 1275, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consistente en la inversión de la carga probatoria, (...) por lo que es obvio que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los arts. 1261, número 3º, y 1275, ya citado, sobre la necesidad de la causa para la existencia del contrato, de manera que su falta sería causa de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el art. 1277 establece; y en tal sentido, la sentencia de 3 de febrero de 1973 , tras señalar que la base de toda atribución patrimonial reside en la causa, 'requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad', advierte que el artículo últimamente citado 'no sirve para fundamentar la pretendida existencia en nuestro sistema del dispositivo del negocio jurídico abstracto, porque precisamente presume que es vital e ineludible la existencia y validez de la causa, por estar limitado su alcance al solo y exclusivo valor de una presunción, pues siendo un precepto de carácter predominantemente probatorio y procesal ha de circunscribirse el mismo a la simple inversión de la carga de la prueba', criterio reiterado por la de 30 de diciembre de 1978 al insistir en el 'carácter causal de nuestro sistema', no contradicho por la mencionada presunción, que puede ser combatida demostrando la inexistencia de la causa o su ilicitud y la consiguiente imposibilidad de mantener unas atribuciones patrimoniales determinantes de injusto enriquecimiento, doctrina legal enteramente acomodada al derecho de obligaciones'.

En cualquier caso, como pone de manifiesto la STS. de 8 de marzo de 2.010 , 'el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario;(...) Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ).

Desde esta doctrina no estimamos que la sentencia incurra en las infracciones que se denuncian, pues aun siendo cierto que el demandado fue declarado en rebeldía y, sin que consten los motivos al tener designados abogado y procurador por la comisión de asistencia jurídica gratuita, no compareció al acto de la audiencia previa y no impugnó por tanto el documento en que se basa la demanda, no es menos cierto que se está ante un documento que se dice en la demanda formalizado ante notario cuando no es así, así como que se avaló la operación con una vivienda de la codemandada respecto de la que se habría desistido, sin que tal aval conste en modo alguno.

Además no solo no se expresa la causa en modo alguno en el reconocimiento de deuda, lo que no es exigible, sino que se alude en el documento a anteriores reconocimientos de deuda que no se aportan, sin que se exprese en la demanda tampoco la causa que justifica la deuda, ni mucho menos se aporte algún otro documento que permita considerar entregado el dinero que se dice debido, además de que el documento no aparece siquiera firmado por la actora a través de su legal representante. Y sin obviar que la obligación de pago que se establece dice tener como fecha tope el momento de la formalización del crédito personal que tramitarán, lo que viene a suponer el establecimiento de una condición potestativa dependiente únicamente de la voluntad de los deudores, lo que hace que la obligación condicional sea nula por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1115 del CC .

Ha de llevar todo ello a estimar correcta la decisión de instancia que ahora ha de ser confirmada.

TERCERO.- La desestimación del recurso determina que se impongan a la apelante las costas de la apelación, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por R. G. MUNDO INMOBILIARIO S.L. contra la sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce , confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0323-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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